REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de enero de 2.014
203º y 154º

Exp. N° 4057-13
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Einstein Antonio Zamudio Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.776, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maryely Yelisbeth Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459, en contra de la ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.972. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 25 de enero de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas; Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, bloque Nº 4, apartamento Nº 210, de esta ciudad de Barinas; Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: Vanessa Carolina Zamudio Hidalgo, actualmente mayor de edad y no obtuvieron ningún tipo de bienes en común que repartir; Que han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, específicamente desde el 28 de diciembre de 1.992, hasta la presente fecha; Que en reiteradas ocasiones le ha propuesto a su esposa que se divorcien y ella siempre tiene una excusa para evadir la propuesta; Que ha mandado a su abogada para que dialogue con su cónyuge, ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil y ella dice que no la puede atender, razón por la cual acude ante esta autoridad con la intención de disolver el vinculo matrimonial que los vincula y se produzca la decisión que acuerde el divorcio; Que por todo lo antes expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil, suficientemente identificada y fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, ordinal 2º; Señala domicilio procesal.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, a quien se le busco en la dirección señalada negándose a firmar el recibo respectivo, por lo que se le libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas: Elisabeth Checira Jaimes Goyoneche y Leibys Iraima Jara Chávez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.206.947 y V-4.931.558, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios: 40 y 41 del presente expediente, manifestando lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Einstein Antonio Zamudio Meza y Lindis María Hidalgo Gil; Que es cierto y les consta que los ciudadanos: Einstein Antonio Zamudio Meza y Lindis María Hidalgo Gil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palacio Fajardo, bloque Nº 4, edificio 2, apartamento Nº 210, de esta ciudad de Barinas; Que tienen veinte (20) años aproximadamente que no ven a la ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil, habitando o visitando esa residencia; Que es cierto y les consta que los ciudadanos: Einstein Antonio Zamudio Meza y Lindis María Hidalgo Gil, procrearon una (1) hija de nombre: Vanessa Zamudio.
Analizadas las declaraciones de los testigos y constatándose que los mismo no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente, quedó probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
D I S PO S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: Einstein Antonio Zamudio Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.776, en contra de la ciudadana: Lindis María Hidalgo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.972, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha: 25 de enero de 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.-