REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de enero de 2014.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 14-01-03
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, presentada por la ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.296, representada por los abogados en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes Ramírez y Blanca Cecilia Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.757 y 54.506 respectivamente.
Peticiona la solicitante que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su cónyuge ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa Nº 2-76 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alegando que en fecha 26 de julio de 2010, el mencionado ciudadano tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó problemas de discapacidad motora; que a pesar de continuar con tratamientos médicos del neurólogo y psicólogo, el cuadro clínico es irreversible, que por su discapacidad motora, no puede proveerse alimentación, ni valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente ocurrido en su moto estuvo en terapia intensiva y posteriormente sufrió un ACV que lo dejó prácticamente parapléjico y que según los médicos tratantes ya alcanzó el fin de su recuperación.
Adujo que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel, debido al daño cerebral sufrido cuando tuvo el accidente; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, que su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana Oviedo Paredes, venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.534, a los fines legales consiguientes.
Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Simón Antonio Oviedo Rodríguez y Violeta Esperanza Paredes Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, de fecha 28/02/2000; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Simón Antonio Oviedo Rodríguez, Deliana Oviedo Paredes y Violeta Esperanza Paredes Camacho; original de: informe psicológico del paciente Simón Antonio Oviedo Rodríguez, con fecha de evaluación 23/07/2012, expedido por la psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano; informe médico del paciente Simón Antonio Oviedo, de fecha 23/08/2012, con sello húmedo de la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSO, C.A.) y del Dr. Hernando R. Rendiles N., Mg. Cs. en Salud Ocupacional, -sin firma-; constancia de fecha 16/11/2012, expedida por el Consejo Comunal Mi Jardín II; oficio signado con el N° S-I-1158-11 de fecha 27/10/2011, librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y Providencia Administrativa N° 787-2011, correspondientes al expediente signado con el N° 004-2011-01-00450, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 30 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 20/02/2013, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 29 y 30, en su orden.
Por auto dictado el 26 de febrero de 2013, se designó a las médicos neurólogos Coralia Mujica A. e Iraima Auxiliadora Matos, para que examinaran al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 19 de marzo y 22 de abril de 2013, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 03 y 30 de abril de aquél año, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 36, 40, 37 y 41, en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados por el co-apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes, con la diligencia suscrita en fecha 24/05/2013.
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2013, se ordenó interrogar al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, así como a cuatro (4) parientes inmediatos del mencionado ciudadano, y en defecto de éstos, amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes en fecha 13/06/2013 rindieron declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
• Simón Antonio Oviedo Rodríguez: fue interrogado libremente y sin juramento, respondiendo -con dificultad al hablar- que se llama Simón Antonio Rodríguez Oviedo; acerca de su número de cédula, sólo se le entendió ocho millones; respecto a donde vive, contestó: donde sea, amén; que su fecha de nacimiento es 24 de junio; que tiene treinta y pico de años de edad; respecto a quien es Violeta Esperanza Paredes Camacho, contestó: ‘mi hermana, mi madre, amén’; que vive con la familia de él; respecto al nombre de las personas con quienes vive, contestó en voz alta: ‘no’. Consta en la parte final del acta levantada, que al solicitársele al compareciente que estampara su firma en la misma, el mencionado ciudadano asumió una conducta agresiva, violenta y grosera, razón por la cual no la suscribió.
• Sixta María Toro de Blanco, Elizabeth del Pilar Moreno Delgado, Miguel Antonio Machado y Miguel Valentín Blanco Escalona: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.705, 10.559.668, 6.350.523 y 4.877.309 en su orden, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Sixta María Toro de Blanco: conocer al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez desde hace unos 15 años, que ella llegó al sitio donde vive y ya ellos vivían allí; que él ya no actúa como antes, que ella lo conoció cuando estaba en su estado cabal, ahora se altera mucho, que ya no la conoce, que ella le vendía cosas y ahora él no le conoce; que él vive en el Barrio Mi Jardín, sector 2 calle 9, con la esposa Violeta, tres hijas, un hijo varón y dos nietas; que son vecinos; en cuanto a las limitaciones que le observa al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, indicó que no puede salir a la calle, quiere salir pero le tienen la puerta cerrada porque no lo dejan salir solo.
Elizabeth del Pilar Moreno Delgado: conocer al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez desde hace trece o catorce años; que son muchas las diferencias de como él era antes a como es ahorita, que antes era un hombre muy activo, caminaba normal, ahora para llegar de la casa a la Iglesia tiene que salir muy temprano para llegar a la hora; que él vive ahí donde está el CDI por ahí derechito, en la casa de la esposa y de él; que vive ahí con la esposa y un hijo de él, porque los demás hijos ya están grandes y se han casado; en relación a que vínculo tiene con el mencionado ciudadano respondió: nosotros nos congregamos en la Iglesia Guerreros en Acción Misión 2; en cuanto a las limitaciones que le observa al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, contestó que por lo menos para trabajar no puede, para la condición de como él quedó cuando tuvo el accidente se mejoró bastante, la hermana (esposa) les contó que el doctor le dio una semana de vida.
Miguel Antonio Machado: conocer al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez desde hace como 10 años; que Simón era una persona buena, cariñosa, amable, que ahora no es igual como era antes, se ha transformado su vida, dice que es Dios porque como él es cristiano; que el mencionado ciudadano vive ahí en Mi Jardín, cerca del CDI, el Centro Diagnóstico, por el sector 2 y que él vive por el tercero; que vive con su esposa y sus hijos; con relación al vínculo que tiene con el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, respondió: que lo conoció, que creyó en Guerreros en Acción, que es una Iglesia Cristiana, que la Iglesia quedaba en Independencia, que son Hermanos en Cristo; respecto a las limitaciones que le observa al referido ciudadano, dijo que las limitaciones en su forma de actuar, no puede andar por ahí en la voluntad de él, ni manejar, ni hacer otras cosas que a lo mejor no eran debidas, sólo puede hacer lo que su esposa y sus hijos dicen.
Miguel Valentín Blanco Escalona: conocer al ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, desde hace 14 años que llegó a ese barrio y que viven en la misma calle; que cree que está muy mal, porque él era normal, era sano, un hombre de trabajo; que el mencionado ciudadano vive en la calle 9, sector 2, del barrio Mi Jardín con su esposa y sus hijos, que el vínculo que tiene con el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez es amistad de vecino; sobre las limitaciones que le observa al mencionado ciudadano, dijo: que primeramente su esposa tiene que estar atendiéndolo todo el tiempo, porque él por ejemplo a veces se pone como furioso con mucha frecuencia, no lo pueden dejar salir a la calle porque no puede andar solo, que él quedó así después que tuvo el accidente.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, y en consecuencia se designó como tutor interino a la solicitante ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordenó el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual debía ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a aquélla fecha en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitieran su fácil lectura-, de cuyas actuaciones debía consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultar con el Superior tal decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integraban el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2013, se libraron oficios Nros. 0443 y 0444 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.
Dentro del lapso legal, sólo la solicitante y tutora interina designada ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Blanca Duarte, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó en todas y cada una de sus partes la litis y cada uno de los anexos que se acompañaron con la misma. De los términos a que se contrae tal promoción, esta juzgadora estima oportuno advertir que la “litis”, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración. Ahora bien, a los fines de no vulnerar derechos de rango constitucional a la parte actora promovente, debe destacarse que al respecto, ha de entenderse que la misma se refiere al libelo de demanda, el cual per se tampoco constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.
Con el libelo de demanda, fueron acompañados los siguientes recaudos:
Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Simón Antonio Oviedo Rodríguez y Violeta Esperanza Paredes Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, de fecha 28/02/2000. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Simón Antonio Oviedo Rodríguez, Deliana Oviedo Paredes y Violeta Esperanza Paredes Camacho. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Original de informes psicológicos del paciente Simón Antonio Oviedo Rodríguez, con fechas de evaluación 23/07/2012 y 27/03/2012, expedido por la psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de informe médico del paciente Simón Antonio Oviedo, de fecha 23/08/2012, con sello húmedo de la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional, C.A. (UNISSO, C.A.) y del Dr. Hernando R. Rendiles N., Mg. Cs. en Salud Ocupacional, -sin firma-. Por cuanto se evidencia que carece de la firma del especialista en salud allí identificado, es por lo que se estima inapreciable su contenido.
Original de constancia de fecha 16/11/2012, expedida por el Consejo Comunal Mi Jardín II. Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de oficio signado con el N° S-I-1158-11 de fecha 27/10/2011, librado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y Providencia Administrativa N° 787-2011, correspondientes al expediente signado con el N° 004-2011-01-00450, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A. Si bien se trata de actuaciones emanadas de un funcionario público, ha de destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno vinculado con los hechos ventilados en esta causa, razón por la cual resulta inapreciable.
2. Ratificó copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Simón Antonio Oviedo Rodríguez y Violeta Esperanza Paredes Camacho, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 19, de fecha 28/02/2000. Fue analizada y valorada en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de informes psicológicos del paciente Simón Antonio Oviedo Rodríguez, con fechas de evaluación 23/07/2012 y 27/03/2012, expedido por la psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Oficiar a la psicóloga Ana Parra Manzano, inscrita en la F.P.V. bajo el Nº 1.898, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre si el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, ha sido su paciente, cual es el estado de salud del mismo, fecha en que comenzó a valorarlo, y si considera que está apto para ejercer actos de disposición. En fecha 31/07/2013 se libró oficio N° 0538, el cual no pudo ser entregado, por las motivaciones expuestas por el Alguacil en la diligencia suscrita el 02/08/2013, cuyo original fue consignado por el mencionado funcionario judicial, mediante diligencia suscrita el 07 de aquél mes y año, por las razones allí expresadas.
En fecha 13/08/2013, la mencionada co-apoderada judicial actora, suscribió diligencia solicitando se ratificara el oficio a la Lic. Ana Parra Manzano y fuese enviado a la dirección que indicó.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, a los fines de la evacuación de dicha prueba, y en virtud de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, acordó oficiar a la referida profesional de la psicología, para que informara dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, lo antes señalado, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0593, el cual fue entregado por el Alguacil el 30/09/2013, según consta de la diligencia inserta al folio 108, cuya respuesta no fue recibida en este Despacho.
5. Oficiar a la Unidad de Salud y Seguridad Ocupacional C.A., en la persona del Dr. Hernando R. Rendiles, Mg. Cs. en Salud Ocupacional, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre si el ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.130, ha sido paciente de esa Unidad Médica (UNISSOCA), si le ha brindado atención médica, cual ha sido el estado de salud del mencionado ciudadano, si fue dado de alta, el por qué de ello, el nombre del médico ocupacional que determinó que debía ser dado de alta. En fecha 31/07/2013 se libró oficio N° 0539, cuya respuesta fue recibida el 30/09/2013 con oficio S/N, de fecha 26/09/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Ratificó las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos. Al respecto, entiende esta juzgadora que la profesional del derecho actora, se refiere a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en fecha 13/06/2013, por los ciudadanos Sixta María Toro de Blanco, Elizabeth del Pilar Moreno Delgado, Miguel Antonio Machado, Miguel Valentín Blanco Escalona, todos antes identificados, y de cuyas deposiciones -señaladas supra en el texto de esta decisión-, se colige que los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus dichos, y por ende, se aprecian en todo su valor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 508 y 480 parte final del Código de Procedimiento Civil.
7. Ratificó el original de los informes médicos expedidos en fechas 23 de abril y 07 de mayo de 2013 por las médicos neurólogas Dras. Coralia Mújica Aguilera e Iraima Matos Uzcátegui respectivamente, al paciente Simón Antonio Oviedo Rodríguez. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, en virtud de que las mencionadas profesionales de la medicina fueron designadas y juramentadas por este Tribunal, con estricta sujeción al procedimiento estipulado por nuestro ordenamiento jurídico para los juicios especiales de tal naturaleza.
8. Testimoniales de los ciudadanos Karla Karina Carrasco, Karen Katiuska Carrasco Paredes, José Luis Carrasco Paredes, Onofre Pirela, Heidy Yusmary, Carolina del Carmen Guédez Herrera y Carolina Pérez. Sólo los cuatro primeros nombrados rindieron su declaración por ante este Tribunal, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Karla Karina Carrasco Paredes: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.465, de 28 años de edad, soltera, docente, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, calle 9, sector 2, casa 276 del Estado Barinas, expuso: que el señor Simón Antonio Oviedo Rodríguez es su papá de crianza y lo conoce desde los ocho años, que convivieron con él desde los ocho años, que ahorita tiene veintiocho años, desde ese tiempo fue la figura paterna que tuvieron en el hogar; respecto a la condición actual del mencionado ciudadano, dijo: que su papá actualmente tiene una situación físicamente se podría decir en la motricidad, siempre le cuesta por lo menos lo que es los brazos estirarlos bien, le cuesta caminar, para hablar no pronuncia muy bien las palabras, en ocasiones no los recuerda ni a ellos mismos y en vista de que no los recuerda él es agresivo muchas veces con ellos, es muy temperamental, que después que tuvo el accidente necesita que alguien lo cuide, lo bañe, porque él ahorita actualmente puede comer solo, pero en sí no puede hacer solo todas las cosas, incluso en la casa no pueden dejar la reja del frente abierta solo con pasador, que tienen que colocarle una cadena gruesa con un candado, porque él se puede salir y se puede extraviar, no tiene un sentido completo de las cosas; en relación a dónde habita el señor Simón Antonio Oviedo, contestó: en el Barrio Mi Jardín, calle 9, sector 2, casa 276, allí viven su mamá, su papá Simón, su hermano José y su persona pero sólo cuando está de vacaciones, porque ella trabaja en Socopó.
Karen Katiuska Carrasco Paredes: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.377.464, de 27 años de edad, soltera, técnico medio en enfermería, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, Sector Corralito, casa 67, del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación al señor Simón Antonio Oviedo Rodríguez desde los siete años, que él fue para ella una figura paterna y le ayudó a criar conjuntamente con su mamá y él siempre fue para ella un padre, y le sacó adelante con mucho sacrificio, trabajo; respecto a la condición actual del mencionado ciudadano, dijo: que a raíz del accidente que él tuvo quedó en una condición que no está consciente como tal, después de ser un hombre tan activo y tan trabajador, ahora prácticamente es su mamá quien le tiene que atender, no se vale por sí mismo, ahora es un hombre muy agresivo, prácticamente la única persona a quien tolera más es a su mamá, a la esposa, porque a los hijos los grita, los corre, los insulta, hay momentos que él como que si se calma, y le dicen mira papá nosotras somos tus hijas, y de momento es como que se le borra el cassette y no los soporta; que el mencionado ciudadano habita con su mamá y con su hermano José Luís Carrasco, en el Barrio Mi Jardín, Sector 2, calle 9, N° de la casa 276.
José Luís Carrasco Paredes: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.492, de 23 años de edad, soltero, cocinero, domiciliado en El Barrio Mí Jardín, calle 9, sector 2, Casa N° 276 del Estado Barinas, expuso: conocer al señor Simón Antonio Oviedo Rodríguez desde que tiene uso de razón, desde que tiene tres años, que es la única figura paterna que conoce; respecto a la condición actual del mencionado ciudadano, dijo: la condición actual de él, debido a un accidente que tuvo hace tres años casi, él pues no es el mismo debido al traumatismo que tuvo en el accidente, pues por lo menos por su parte ellos son cuatro hermanos Karla Carrasco, Karen Carrasco, su persona y su hermana menor Deliana Oviedo, pues debido a la situación que están pasando pues se sienten muy mal por lo que están viviendo como familia, son problemas que se les presentan en la vida y depende de ellos afrontarlos en familia, y el estado de su papá actual al de antes, fue un cambio bastante drástico después de todo lo que pasó de que estuvo en la clínica, eso fue como una agonía podría decirse ya que él estuvo un mes en la UCI, internado, le dieron dos ACV, de esos ACV él fue recuperándose poco a poco, él tenía un traqueotoma y un gastroestoma, y al cabo de casi dos meses que fue que le dieron de alta, él salió en un estado vegetativo, no hablaba, no caminaba, acondicionaron un cuarto y pues era como un cuarto de clínica donde él permanecía, la familia de él los apoyaron bastante, de allí dependía de ellos los cuidados, las terapias, la alimentación porque él por sí solo no podía comer, no podía hacer nada, debido a los esfuerzos que ellos como familia y a todos esos cuidados que ellos tuvieron esa higiene, pues se logra que le quiten el traqueotoma y también el gastroestoma, ya ingería comida por la boca, siempre estuvieron pendientes de levantarlo para que no se entumeciera, eso fue algo que ayudó mucho la movilización que tuvieron con él, al cabo de un tiempo de seis meses ya su papá daba pasos, ya iba mejorando bastante rápido, tuvo una recuperación bastante rápida su papá, incluso los doctores se admiraron que había avanzado mucho, en ese momento su papá era sumiso, callado, en ese momento, después que él pasó como a otra etapa que dicen los doctores los neurólogos, él fue despertando como una conducta agresiva, grosera, no hablaba bien pero las groserías se le entendían claras, bueno y es en ese momento ya había engordado bastante, ya estaba más fuerte, que recuerda desde niño que él era un hombre muy fuerte, muy trabajador, esos fueron los valores que él siempre le inculcó, que él le decía hijo el que trabaja no come paja, que trabajaba con él, en varias ocasiones siempre le llevaba, como único varón él siempre le decía que tenía que tomar esa responsabilidad, en caso de que pasara algo. Volviendo nuevamente al tema de la conducta, ya el hombre estaba bastante fuerte, y tenían que estar muy pendientes que no les fuera a dar un golpe y ya caminaba bien, porque él quedó como con una dificultad motora de la parte derecha, él camina con una dificultad porque tiene la parte derecha contraída, que tienen que estar pendiente porque como ya camina, siempre trancar con candados las rejas, también estar pendiente como también se sale para el porche de que no fuese hacer sus necesidades fisiológicas allí en el porche, ya come por sí solo, estar pendiente también del cuidado de higiene porque tampoco le gusta bañarse y en la casa como son cuatro hermanos en la actualidad y en total somos seis, en la actualidad su hermana la mayor vive en Socopó y es Licenciada en Matemáticas, trabaja y vive allá, en temporadas de vacaciones ella viene para acá para la casa, su hermana Karen en la actualidad vive cerca de la casa y que él permanece en la casa ahora en la actualidad porque debido a la conducta de su papá tuvo que irse un tiempo porque ya estaba demasiado agresivo, porque él tuvo como un especie de como confusión, él lo veía en la casa y pensaba como que era esposo de su mamá, amante, y pensó, se fue unos meses de la casa para ver si le cambiaban esos pensamientos, pero a raíz de que su hermana menor se casó, entonces tuvo que retornar a la casa nuevamente porque su mamá estaba sola; que el señor Simón Antonio Oviedo vive en Mi Jardín, calle 9, sector 2, número de casa 276, habita con su mamá Violeta Esperanza Paredes Camacho y con su persona.
Onofre Pirela Altuve: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.363.914, de 50 años de edad, soltero, barbero, domiciliado en Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa N° 298 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación al señor Simón Antonio Oviedo Rodríguez, desde que son vecinos, desde que fundaron el barrio ahí, hace como 20 años; respecto a la condición actual del mencionado ciudadano, dijo: que él es como un niño, no conoce a nadie y en la casa lo tienen bajo así no lo dejan salir, él no conoce a nadie y cuando uno pasa por ahí dice que lo lleven, es como si fuere un niño pues; que el mencionado ciudadano vive en el Barrio Mi Jardín, sector 2, calle 9, casa N° 276, con la señora Violeta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y cuyas declaraciones se adminiculan a las demás pruebas que rielan en autos, analizadas y valoradas supra.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/07/2013, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Blanca Duarte, solicitó una prórroga para la publicación y consignación de la sentencia dictada en fecha 18/06/2013 una vez registrada, por las razones que adujo, y por auto dictado el 02 de agosto de 2013, se concedió a la parte actora un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado en el particular quinto de la dispositiva de la referida sentencia.
En fecha 07 de agosto 2013, la co-apoderada judicial actora Blanca Duarte, suscribió diligencia consignando la publicación del registro del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 18/06/2013, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 17, folio 48, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, efectuada en esa misma fecha en el “Diario de Los Llanos”, así como la copia certificada del registro en cuestión.
En fecha 27/09/2013, la mencionada co-apoderada judicial suscribió diligencia consignando dos copias simples del oficio signado con el Nº 765/2013 de fecha 13/08/2013, librado por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas al Registro Civil de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, y una de acta Nº 068, de fecha 13/08/2013, levantada por ante el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dieron por recibidas en este Tribunal, las resultas de la consulta obligatoria, de cuyas actuaciones se colige que en fecha 05 de agosto de 2013, la Alzada en cuestión dictó sentencia en la que confirmó la dictada por este Juzgado el 18 de junio de 2013, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión, por tratarse de una consulta de ley, y no ordenó notificar a las partes de tal fallo por dictarse dentro del lapso legal.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, formulada por su cónyuge ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho, quien alegó en el escrito que encabeza el expediente, que el mencionado ciudadano tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó problemas de discapacidad motora; que a pesar de continuar con tratamientos médicos del neurólogo y psicólogo, el cuadro clínico es irreversible, no puede valerse por sí mismo, dependiendo de ella y de sus hijos, que por el accidente estuvo en terapia intensiva y posteriormente sufrió un ACV que lo dejó prácticamente parapléjico y que según los médicos tratantes ya alcanzó el fin de su recuperación.
Adujo que los médicos ocupacional y psicólogo que lo valoraron, certifican que debido al daño cerebral sufrido la recuperación sólo fue posible hasta un cierto nivel; que su esposo ha venido presentando un estado de depresión, ansiedad, angustia, deseos de no vivir, alteración de la memoria, pensamiento y cognición, deterioro en su calidad de vida y desenvolvimiento normal, que su nivel cognitivo está por debajo de su edad. Invocó lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que en su condición de legítima esposa se le designe como tutora, o en su defecto, a la hija del matrimonio ciudadana Deliana Oviedo Paredes, venezolana, de 19 años edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.534.
En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, sostienen los autores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) la existencia de un defecto intelectual, es decir que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas; 2°) que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3°) que el defecto sea habitual.
El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de junio de 2013 se dictó sentencia mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.
Así las cosas, corresponde entonces a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones cumplidas durante la otra fase que caracteriza a este procedimiento, es decir, plenario, y al respecto se observa que durante el lapso probatorio, la solicitante y tutora interina designada ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho, a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, promovió y evacuó un conjunto de pruebas ya descritas, -analizadas y valoradas suficientemente en el texto de este fallo-, evidenciándose de los informes cursantes en autos expedidos por las médicos especialistas que examinaron al paciente Simón Antonio Oviedo Rodríguez, que el mencionado ciudadano presenta encefalopatía difusa post traumática, síndrome piramidal derecho post traumático, trastorno severo del lenguaje, hemiparesia derecha y trastorno cognitivo moderado, todo lo cual le impide valerse por sí mismo, trabajar, tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, desempeñar actividad laboral, amerita ayuda familiar permanente debido a su incapacidad, con controles periódicos por neurología y rehabilitación continua.
Así las cosas, habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba de los hechos por ella invocados como fundamento de la pretensión ejercida, ello en virtud de encontrarse demostrado de manera plena y suficiente -con el material probatorio que integra estas actas procesales- que el entredicho provisional ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, tiene un defecto intelectual habitual y grave, es por lo que resulta forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:
“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Simón Antonio Oviedo Rodríguez, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana Violeta Esperanza Paredes Camacho, ambos antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por cuanto se dicta dentro del lapso señalado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, a cuyos efectos deberá remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarada firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9718-CF
fasa.
|