REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de enero de 2014.
Años 203º y 154º

Sent. N° 14-01-06.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.552, representada por los abogados en ejercicio Rubén Antonio Robles y Milagros Rosario Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.817 y 160.128 respectivamente, contra el ciudadano Sotero Antonio Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.381.399, actuando como defensor judicial la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.509.

Alega la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2007, según consta de acta Nº 139; que su cónyuge, en el año 2010, a mediados del mes de enero, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, abandonándola, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta esa fecha (12 de mayo de 2011) haya regresado al hogar, infringiendo los deberes que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento de su asistida siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.

Que tal situación se ha prolongado hasta esa fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por ello insostenible; que no procrearon hijos, que adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar; que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Guanapa, calle 04, Nº 878, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, demanda al ciudadano Sotero Antonio Mogollón, por divorcio. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sotero Antonio Mogollón y Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, asentada por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 139, de fecha 11 de septiembre de 2007.

En fecha 19 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 20 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 13 de junio de 2011.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 17/06/2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 08 y 09, en su orden.

En fecha 14 de julio de 2011, la accionante asistida de abogado, suscribió diligencia a través de la cual consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los efectos de la citación del demandado.

En fechas 18, 19 y 20 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencias dejando constancia de los motivos por los que no había logrado la citación personal del ciudadano Sotero Antonio Mogollón, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos librados al efecto.

En fecha 05/08/2011, el abogado en ejercicio Arnoldo Alarcón Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895, solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por auto dictado el 10/08/2013, por no ser el solicitante parte, ni apoderado judicial de la actora en esta causa.

Previa solicitud de la accionante debidamente asistida por un profesional del derecho, por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se acordó la citación por carteles del demandado, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 03 de febrero de 2012, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 24, y los publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados por la demandante, el 29/06/2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la actora abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, solicitando se le nombrara defensor judicial al demandado.

Por auto dictado el 06 de aquél mes y año, se designó como defensora judicial del ciudadano Sotero Antonio Mogollón, a la abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, quien notificada en fecha 07/02/2013, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 32 y 33, en su orden, en fecha 15/02/2013, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó citar a la defensora judicial del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 25/03/2013, siendo personalmente citada el 11 de abril de 2013, conforme se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 39 y 40, respectivamente.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Milagros Rosario Ramos, y la defensora judicial del demandado, no compareciendo a ninguno de éstos, el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

1. Reprodujo el valor y mérito probatorio de todo lo que sea favorable en autos a su poderdante. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Reprodujo el valor y mérito del libelo de la demanda. Cabe destacar que tal actuación no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, en razón de lo cual, resulta inapreciable.

3. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sotero Antonio Mogollón y Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, asentada por ante la Junta Parroquial Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 139, de fecha 11 de septiembre de 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Testimoniales de los ciudadanos Custodia Peña de Moreno y Daniel Moreno Torres, todos de este domicilio. No fueron evacuadas por ante este Tribunal, en la oportunidad legal fijada mediante auto de fecha 11/10/2013, conforme consta de las actas levantadas insertas a los folios 51 y 52, ambos inclusive.

5. Inspección judicial. Por auto dictado el 11 de octubre de 2013, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente por inconducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir relación entre el hecho que se pretende acreditar a través de tal medio probatorio con el objeto de la prueba en sí.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán en contra de su cónyuge ciudadano Sotero Antonio Mogollón, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’


Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Sotero Antonio Mogollón, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, correspondía a la actora ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión intentada.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, si bien la accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas durante la fase legal correspondiente, conforme se evidencia de las descritas en los cinco particulares, supra indicados, cabe destacar que con el material probatorio, antes analizado y valorado, sólo se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes hoy litigio, y cuya disolución aquí se pretende, motivo por el cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la demanda ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Albarrán, contra el ciudadano Sotero Antonio Mogollón, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular



Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular




Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular




Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9499-CF.
jams.