REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 15 de enero del 2014.

Años: 203º y 154º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 06 de noviembre del 2013, por los ciudadanos: CARLOS JOSE VELASQUEZ PAREDES y NANCY LACRUZ BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.280.916 y V- 13.882.568 respectivamente, el primero domiciliado en la parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y la Segunda en la Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO UZCATEGUI SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.425 y LEOMAR LINARES ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.406 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo del año 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de febrero del año 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Rafael, Casa s/n, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no existen bienes de fortuna, que procrearon dos (02) hijas, de nombres KARLA NAKARI VELASQUEZ BRICEÑO y KARIANA NAYRET VELASQUEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.790.230 y V- 24.790.232, respectivamente, tal como se evidencia de las copias de cedulas inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 06 de noviembre del 2013, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida, el 11 del mismo mes y año, en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 03/12/2013, fueron consignados los emolumentos para la citación del fiscal séptimo del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el doce (12) de diciembre del 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al
Folio once (11) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio doce (12), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de mayo del año 1.994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de febrero del año 2.002, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE VELASQUEZ PAREDES y NANCY LACRUZ BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.280.916 y V- 13.882.568 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas y la Segunda en la Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE VELASQUEZ PAREDES y NANCY LACRUZ BRICEÑO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.280.916 y V- 13.882.568 respectivamente, el primero domiciliado en la Parroquia de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y la Segunda en la Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de mayo del año 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores