REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 17 de enero de 2014.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, (Local Comercial) interpuesta por la abogada. LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025, con domicilio Procesal en la calle Camejo, Edificio Manolo, 1er piso, oficina 03, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de apoderada Judicial de la Sucesión de NELIO DÍAZ FERRER, conformada por sus Herederos, ciudadanos NICOLINA DE JESÚS VERGARA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad V-3.130.389, EDITH YASNY DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad V-9.260.405, NELIO MAURICIO DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.141.244, YANNIXE JOSEFINA DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.141.245, EUGENIO ANTONIO DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.591.183, JEMMY DE JESÚS DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.987.879, YOCELIN ROSARIO DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.562.790, YANNINA COROMOTO DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.682.060, y DAVID DE LA TRINIDAD DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.717.208, según consta de documentos poder debidamente autenticado, de los primeros ocho (8) nombrados, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 19-09-2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 15, folios 77 al 80 de los libros respectivos y del ultimo de los nombrados por ante el Notario Público de Puerto Rico, autenticado el 11-09-2013, con números 9.159, debidamente apostillado según la convención de la haya del 05-10-1961, y certificado en San Juan de Puerto Rico el 12-09-2013, por el Secretario Auxiliar de Servicios del departamento de Estado de Puerto Rico, bajo el Nº 23300; contra la ciudadana MARIA GLISERIA CASTILLO ALIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.657.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece (19-11-2013), fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, (f. 1 al 35). Posteriormente en fecha veintidós de noviembre del mismo año, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar a la parte demanda para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por cuaderno separado, ordenando a su vez la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (f. 36), siendo aperturado en la misma fecha.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (26-11-2013), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (f. 37). Librándose la boleta de citación con su respectiva orden de comparecencia y demás recaudos a la parte demandada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece (29-11-2013). (f. 38 y 39). Siendo debidamente practicada por la Alguacil de éste Tribunal en fecha cinco de diciembre de dos mil trece, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 43 y boleta al folio 44.
En fecha diez de diciembre de dos mil trece (10-12-2013), la parte accionada presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (f. 45 al 46).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, únicamente la parte accionante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 08-01-2014, (f. 47 al 48) Haciéndose el pronunciamiento respectivo a dicho escrito, por auto de fecha 09-01-2014. (f. 49).
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: desde el mes de marzo del año 2004 la ciudadana María Gliseria Castillo Alizo, ha venido ocupando en calidad de arrendataria, uno de los Locales Comerciales de la planta baja del edificio Costa Azul, inmueble distinguido con el Nº 6-10, propiedad de sus representados y que el edificio se encuentra ubicado al Margen del Boulevard Simón Bolívar, frente a la plaza Bolívar al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuya propiedad se evidencia de documentos de propiedad. Que el local arrendado es utilizado por la demandada para el expendio de comidas rápidas (empanadas, jugos, café entre otros) y que dicho contrato se realizó mediante contrato Verbal a tiempo indeterminado conviniéndose en el 2004 un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de 250.000,00 bolívares, y que dicho canon lo pagó solo el primer año y que a partir del mes de abril del año 2005 no lo pagó más, aduciendo que no tenía dinero para los momentos en que le iban a cobrar y que así fueron transcurriendo los meses y los años sin que la demandada se dignara a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a pesar de las diferentes formas que se le incitó a hacerlo, ya que sus representados les dieron todas las oportunidades y forma para que lo hiciera, así como otorgarle todos los plazos que solicitaba para el pago o entrega del local arrendado y que actualmente adeuda los cánones de arrendamiento, correspondiente a 9 años y 8 meses, y que la ciudadana María Gliseria Castillo Alizo ha incurrido en mora e incumplido con el acuerdo verbal y personal (contrato de arrendamiento verbal) y que dicha mora hasta el mes de octubre del año 2013 es de ciento dieciséis meses a doscientos cincuenta bolívares, lo cual conlleva a una deuda por la cantidad de 29.000,00 bolívares. Que la inquilina ha incurrido en flagrante violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente y por consiguiente solicita el Desalojo por cumplimiento de contrato, debido a la falta del pago incurrido en los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano Vigente que trata sobre la materia de arrendamiento y en cuyas normas fundamentó la presente demanda.. Que el compromiso contraído en el contrato de arrendamiento verbal que contrajo con sus representados era de cancelar en los primeros cinco (5) días de cada mes. Que tampoco realizó ninguna consignación de los descritos cánones de arrendamiento por ante éste Tribunal, que es el competente para tales consignaciones. Que por ordenes de sus representados procedió a demandar formalmente a la ciudadana María Gliseria Castillo Alizo para que convenga en dar resuelto el contrato de Arrendamiento Verbal celebrado en marzo del año 2004 y como consecuencia convenga en devolver el local comercial totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las buenas condiciones en que lo recibió. Amparando su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento así como el pago de las costas procesales que se generen como consecuencia del procedimiento. Estimando la demanda veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00), cantidad que equivale a 271,028 UT.
Llegada la oportunidad legal, establecida por la norma, la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, alegó lo siguiente: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda que se ha introducido en contra de su asistida la apoderada de la suseción de Nelio Diaz Ferrer. Que es completamente falso e inverosímil que su asistida le deba canones de alquiler alguno a la suseción , por que si bien es cierto que en alguna oportunidad, es decir desde el mes de marzo del año 2004 entre la suseción y su asistida celebraron un contrato de arrendamiento verbal de manera indefinida de un local que forma parte del edificio Costa Azul, ubicado al margen del Boulevard Simón Bolívar de Barinitas, al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas y que tampoco es menos cierto que pagó religiosamente el canon de arrendamiento establecido hasta el día que la suseción Nelio Díaz Ferrer celebraron un contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra venta con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 13/02/2006, ocupando la alcaldía todas las instalaciones del edificio antes mencionado, es decir que para la fecha en mención la Suseción Nelio Díaz Ferrer no se reservó en modo alguno, el contrato verbal que tenía con su asistida, lo que significa que ese contrato verbal desapareció porque el edificio en toda su dimensión paso a ser ocupado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas y que así se ha mantenido hasta la presente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaño conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación

• Copia Fotostáticas de los poderes debidamente autenticado, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 19-09-2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 15, folios 77 al 80 de los libros respectivos y por ante el Notario Público de Puerto Rico, autenticado el 11-09-2013, con números 9.159, debidamente apostillado según la convención de la haya del 05-10-1961, y certificado en San Juan de Puerto Rico el 12-09-2013, por el Secretario Auxiliar de Servicios del departamento de Estado de Puerto Rico, bajo el Nº 23300, los cuales fueron presentados en original y confrontados por ante la secretaría de este Tribunal, ad efectum videndi, inserto a los folios cuatro (04) al nueve (09) de la presente causa. Documento este que acredita la condición con la cual actúa la abogada en ejercicio LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025. Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

• Copia fotostática simple del Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. (f. 10 al 21). Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

• Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sujeciones, del causante Nelio Díaz Ferrer, signada con el Nº de expediente 000023-04 de fecha 20-02-200, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (f. 22 al 26). Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
En el Lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes

• Promovió y ratificó la Original de la solicitud de constancia de consignación de Cánones de Arrendamientos emitida por éste Juzgado del Municipio Bolívar de La Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 27 al 35 ). Se le concede pleno valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa, la pretensión ejercida por la abogada. LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, en su condición de apoderada Judicial de la Sucesión de NELIO DÍAZ FERRER, es el Desalojo de uno de los Locales Comerciales de la planta baja del edificio Costa Azul, inmueble distinguido con el Nº 6-10, propiedad de sus representados ubicado al Margen del Boulevard Simón Bolívar, frente a la plaza Bolívar al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 08/11/1989, inserto bajo el Nº 34, folios vuelto del 79 al 85, y del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20/02/2004, por cuanto desde el mes de marzo del año 2004, la ciudadana. MARIA GLISERIA CASTILLO ALIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.657, ha venido ocupando en calidad de arrendataria, mediante contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, el referido local comercial, conviniéndose para el momento (marzo 2004), como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250.oo),mensuales, que cancelo solamente hasta el mes de marzo del año 2005, y que a partir del mes de abril del 2005 no pago más, adeudando en canones de arrendamiento nueve (9) años y ocho (8) meses, razón por la cual demanda a la arrendataria. MARIA GLISERIA CASTILLO ALIZO, supra identificada, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a desalojar y hacer entrega inmediata del Local Comercial, antes identificado por el incumplimiento del Contrato en la falta de pago de los canones de Arrendamientos.
Fundamentando la presente acción en los Artículos 33, 34 literal “A”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil Venezolano, artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citada la parte demandada, al dar contestación a la demanda, como se dijo anteriormente alego lo siguiente:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. Negó que debiera canones de alquiler a la Sucesión Nelio Díaz Ferrer. Que en el año 2004 celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el local comercial objeto del litigio y que pagó religiosamente el canon de arrendamiento hasta el día que la sucesión Nelio Díaz Ferrer celebró un contrato de Arrendamiento con promesa Bilateral de Compra Venta con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 13-02-2006, en la cual quedó ocupando todas las Instalaciones del edificio Costa Azul la Alcaldía de éste Municipio y que para la fecha en que celebraron el contrato la sucesión Nelio Díaz Ferrer y la Alcaldía del Municipio Bolívar, dicha sucesión no se reservó en modo alguno el contrato verbal que mantenían (demandante-demandado), por lo que ese contrato verbal desapareció porque el edificio en toda su dimensión pasó a ser ocupado por la Alcaldía. Que hasta la presente fecha se ha mantenido el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sucesión Nelio Díaz Ferrer y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que es la Alcaldía la que ha pagado el canon de arrendamiento de todo el Edificio, incluyendo el local en mención.

Ahora bien los Artículos antes señalados son del tenor siguiente:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 34.

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ………

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos:
1) que la demanda verse sobre un bien inmueble; 2) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; 3) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y 4) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley.

En consecuencia, la falta o carencia de uno, cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello:
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquél en los cuales basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por las razones que expresara en dicho acto, sin embargo, la arrendadora manifiesta, que la realidad es que desde el momento del arrendamiento del local en referencia, siendo esto el mes de marzo de 2004, solo pagó los canones de arrendamientos correspondientes hasta el mes de marzo de 2005, es decir, que solo pagó los canones de arrendamientos correspondientes a un año, y que posterior a ello, no pagó más, alegando que no tenía el dinero para los momentos en que se le iba a cobrar y que así fueron transcurriendo los meses y los años sin que pagara los canones correspondiente y que a pesar de las oportunidades y las diferentes formas en que se le incitó hacerlo para que pagara o entregara el local arrendado, lo cual no hizo en su oportunidad ni ha hecho hasta la presente y que actualmente le adeuda los canones de arrendamientos correspondientes a nueve años y ocho meses.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, examinar las pruebas aportadas, tanto por la parte demandada, como los aportados por la actora en su momento oportuno.
Ahora bien, con respecto a la existencia o no del contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado entre la Sucesión Nelio Díaz Ferrer y la ciudadana María Gliseria Castillo Alizo, según lo alegado por ambas partes, a quedado demostrado fehacientemente la celebración de dicho contrato desde el mes de marzo de 2004, ya que la parte accionada en la contestación de la presente demanda manifestó lo que a continuación se transcribe “….desde el mes de marzo del año 2004 entre la sucesión y mi asistida celebraron un contrato de arrendamiento verbal de manera indefinida de un local que forma parte del Edificio Costa Azul ubicado al margen del Boulevard Simón Bolívar de Barinitas, al lado de la alcaldía Municipio Bolívar del Estado Barinas.”. Dando así cumplido lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a lo alegado por la parte accionada, referente a la culminación de dicho contrato desde 13-02-2006, fecha ésta en la que, según sus alegatos, la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, celebrara contrato Bilateral de compra venta con la sucesión Nelio Díaz Ferrer y ocupara de manera total, todas las instalaciones del Edificio Costa Azul, incluyendo su local, por dicha Alcaldía en virtud de que estos (Sucesión Diaz Ferrer) no se reservara en modo alguno el contrato verbal que tenían (María Gliseria Castillo Alizo-Sucesión Nelio Díaz Ferrer), y que ha sido la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas que ha pagado el canon de arrendamiento de todo el edificio que ahora ocupa con sus oficinas, incluyendo el local que ocupa su asistida Maria Gliceria Castillo Alizo, quien aquí decide observa, que en el lapso legal correspondiente para promover y evacuar pruebas en el presente proceso, la parte accionada no hizo uso de tal derecho, siendo ésta la oportunidad de probar lo alegado por ella, y siendo que no se evidencia en autos la existencia de ningún contrato entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, tal como lo manifiesta la accionada en su escrito de contestación, así como tampoco el pago de los canones de arrendamientos insolutos alegados por la parte accionante, por lo que es de apreciar que el contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, se mantiene entre la Sucesión Nelio Díaz Ferrer (parte actora) y María Gliseria Castillo Alizo (parte accionada) y la insolvencia en cuanto a los pagos de los canones de arrendamientos del local comercial, ocupado por la demandada que van desde el mes de abril del año 2005 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.

Analizadas las pruebas aportadas por el accionante, este Tribunal, procede a verificar, si ciertamente se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículos 33 y 34 literal a y 1.167 del Código Civil Venezolano), para que prospere la pretensión ejercida, observando esta Juzgadora que la parte demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar, el documento del bien inmueble (Local Comercial), objeto de la pretensión, donde se acredita la propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 08/11/1989, inserto bajo el Nº 34, folios vuelto del 79 al 85, así como el respectivo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20/02/2004, determinado como el Edificio Costa Azul, distinguido con el Nº 6-10, del cual forma parte el local comercial, ubicado al Margen del Boulevard Simón Bolívar, frente a la plaza Bolívar al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y cuyos linderos generales son los siguiente: Norte: Solar y casa que es o fue de Pedro Gil; Sur: con la calle 6, hoy boulevard Simón Bolívar; Este: Con casa que es o fue de Salman Duoca y Oeste: Con edificación del Concejo Municipal. Documental esta, que en la oportunidad legal para ello, no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, teniéndose como propietario del mismo a la Sucesión de Nelio Díaz Ferrer. Y ASI SE DECIDE.
Consigno Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sujeciones, del causante Nelio Díaz Ferrer, signada con el Nº de expediente 000023-04 de fecha 20-02-200, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en donde se evidencia que ciertamente los ciudadanos. NICOLINA DE JESÚS VERGARA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad V-3.130.389, EDITH YASNY DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad V-9.260.405, NELIO MAURICIO DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.141.244, YANNIXE JOSEFINA DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.141.245, EUGENIO ANTONIO DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-6.591.183, JEMMY DE JESÚS DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.987.879, YOCELIN ROSARIO DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-10.562.790, YANNINA COROMOTO DÍAZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.682.060, y DAVID DE LA TRINIDAD DÍAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-11.717.208, son los herederos o legatarios del causante. Nelio Diaz Ferrer. Documental esta, que en la oportunidad legal para ello, no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, teniéndose como sucesores del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Consignó Original de la solicitud de constancia de consignación de Cánones de Arrendamientos emitida por éste Juzgado del Municipio Bolívar de La Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº 2013-271, en la cual, el Tribunal, deja constancia de que realizada una revisión exhaustiva al Libro de entrada y salida de solicitudes, se observa, que por ante este Órgano Jurisdiccional, no se ha tramitado Solicitud de Consignación de Canones de Arrendamientos por parte de la ciudadana. Maria Gliceria Castillo Alizo, respecto al Inmueble objeto de litigio, demostrándose así que la parte accionada no hizo consignaciones de canon de arrendamiento por ante éste Tribunal, el cual sería el competente para ello. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la insolvencia del arrendatario, como se dijo supra, lo cual quedó demostrado en autos; siendo así las cosas, quien aquí decide observa, que la parte demandada, ciudadana. María Gliseria Castillo Alizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.657, se encuentra incursa en la causal (a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la acción de DESALOJO de un Local Comercial que forma parte del Edificio Costa Azul, el cual se encuentra distinguido con el Nº 6-10, ubicado al Margen del Boulevard Simón Bolívar, frente a la plaza Bolívar al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguiente: Norte: Solar y casa que es o fue de Pedro Gil; Sur: con la calle 6, hoy boulevard Simón Bolívar; Este: Con casa que es o fue de Salman Duoca y Oeste: Con edificación del Concejo Municipal, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 08/11/1989, inserto bajo el Nº 34, folios vuelto del 79 al 85, así como el respectivo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20/02/2004, por lo que la acción de DESALOJO en el presente caso, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, (Local Comercial), basada en el artículo 34. literal (a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la abogada. LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025, con domicilio Procesal en la calle Camejo, Edificio Manolo, 1er piso, oficina 03, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su condición de apoderada Judicial de la Sucesión de NELIO DÍAZ FERRER; contra la ciudadana MARIA GLISERIA CASTILLO ALIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.657, de éste domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se condena la ciudadana MARIA GLISERIA CASTILLO ALIZO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.657, de éste domicilio, hacer entrega inmediata a la Sucesión de NELIO DÍAZ FERRER, representada por la abogada LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.025 del bien inmueble (Local Comercial), objeto de la pretensión, que forma parte del Edificio Costa Azul, el cual se encuentra distinguido con el Nº 6-10, ubicado al Margen del Boulevard Simón Bolívar, frente a la plaza Bolívar al lado de la Alcaldía del Municipio Bolívar de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y cuyos linderos generales son los siguiente: Norte: Solar y casa que es o fue de Pedro Gil; Sur: con la calle 6, hoy boulevard Simón Bolívar; Este: Con casa que es o fue de Salman Duoca y Oeste: Con edificación del Concejo Municipal, lo cual consta en documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 08/11/1989, inserto bajo el Nº 34, folios vuelto del 79 al 85, así como el respectivo certificado de solvencia de sucesiones de fecha 20/02/2004.

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores