REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre

Barinitas, 08 de enero de 2014.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 19 de diciembre del año 2013, por la ciudadana LORENA DEL VALLE CONTRERAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.537.508, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada en la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe “José Antonio Páez” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, registrado ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas bajo el Nro. 001/2012, de fecha 09/04/2012, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 10 de diciembre de 2013, entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO RANGEL y YURISAN RAMONA BRICEÑO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.270.144 y V- 14.932.507 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad.

En fecha 19 de diciembre del año 2013, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 07/01/2014 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Convivir en Paz”, ubicada en la Unidad Educativa Militar Oficial General en Jefe “José Antonio Páez” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde el padre de la niña, ciudadano JOSE LUIS CASTRO RANGEL, ofrece la obligación de manutención de su hija, y a la vez solicita el régimen de convivencia familiar y manifiesta su preocupación por compartir con su hija, asimismo se refiere a la madre para que cumpla con los cuidados en lo que respecta a la higiene personal de la niña.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que la madre de la niña, ciudadana YURISAN RAMONA BRICEÑO CAMEJO, fue debidamente notificada, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento en fecha 02-12-2013, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 10-12-2013, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la presente causa.



Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de las solicitantes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS CASTRO RANGEL, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados los 25 días de cada mes, el cual pide sean descontados de su cuenta nómina 0175-0013-91-0010165721, y depositadas en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de la niña Ciudadana YURISAN RAMONA BRICEÑO CAMEJO, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 0175-0222-14-0072821806.

SEGUNDO: Un bono especial por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña.

TERCERO: Un bono especial por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de Vestidos y aguinaldos de la niña, los cuales depositará en la cuenta corriente antes descrita.

CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.

QUINTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido.

SEXTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo




de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales
que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:




“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre la solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimientos de la niña XXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 367, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora Del Carmen, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cursante al folio dieciséis (f. 16), así como las copias de cedulas de los padres, cursante a los folios siete y nueve (f. 07 y 09), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las solicitantes, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado en fecha 10 de diciembre de 2013, entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO RANGEL y YURISAN RAMONA BRICEÑO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de


identidad Nros. V- 15.270.144 y V- 14.932.507 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, domiciliados en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar, del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS CASTRO RANGEL, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados los 25 días de cada mes, en la Cuenta corriente, perteneciente a la Madre de la niña Ciudadana YURISAN RAMONA BRICEÑO CAMEJO, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. 0175-0222-14-0072821806.

TERCERO: Un bono especial por concepto de Bonificación Escolar, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña.

CUARTO: Un bono especial por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de Vestidos y aguinaldos de la niña, los cuales depositará en la cuenta corriente antes descrita.

QUINTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.

SEXTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido.

SEPTIMO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada por la parte interesada de la presente solicitud de homologación.


Publíquese y Regístrese.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


















Exp. Nº 2014-971
NC/og.