REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 30 de enero de 2014.
Años 203° y 154°.


NARRATIVA.
En fecha 26 de noviembre del año 2013, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ADELAIDA BENCOMO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.434.280, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el caserío Chuponal, calle principal, casa Nº 3-37, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de los adolescentes, identificados en autos, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: LUÍS ENRIQUE ESCALONA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.001.093 de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Anime II, Municipio Pedraza y Estado Barinas, quien labora en un taller de su propiedad denominado “Taller Canaguá”, ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal a la altura de la Y, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dichos meses; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias.
En fecha 02/12/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-12-2013, cursante al folio dieciocho (18), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Luís Enrique Escalona Zambrano.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio veinte (20); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:





MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los adolescentes, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que se fijó mediante sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2007, la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención, y el doble, es decir, cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, dichas cantidades han sido cumplidas esporádicamente y aunque ha dialogado con el requerido, ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que aumente la cantidad de dinero suministrada, debido que la misma es irrisoria y no alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, como son alimentos, vestido, educación, recreación, medicinas, asistencia médica y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) adicionales, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y consultas en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
La solicitante acompaña a su escrito copia simple de la solicitud y boleta de notificación, realizada por la Defensoría del Niño, y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, copia simple de su cédula de identidad y de los beneficiarios, copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 753 y 754, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Luís Enrique Escalona Zambrano y Adelaida Bencomo González, que nacieron en fecha 30-11-2000 y 10-11-2001, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de dos adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentra en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifiesta que el ciudadano Luís Enrique Escalona Zambrano, es propietario de un taller mecánico, hecho no desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a este Juzgador, que el mismo posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 04/07/2007, fecha de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo de forma esporádica con la obligación de manutención, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los adolescentes de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los adolescentes, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al TREINTA PUNTO SEIS POR CIENTO (30,6 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalente al noventa y uno punto setenta y cuatro por ciento (91,74%) del salario mínimo nacional actual arriba mencionado, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: LUÍS ENRIQUE ESCALONA ZAMBRANO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, equivalente al TREINTA PUNTO SEIS POR CIENTO (30,6 %) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, respectivamente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: Adelaida Bencomo González, titular de la cédula de Identidad No. V-14.434.280.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria.








Exp No. 1581.
JLP/jab/um.
Sent. Nº 06-2014.