REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 31 de enero de 2013.
Años 203° y 154°.
NARRATIVA.
En fecha 16 de octubre de 2013, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: FRANCIS LADEICI MEDINA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.473.207, de profesión enfermera, domiciliada en el sector Francisco de Miranda 2, calle 4, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de cinco (05) y tres (03) años de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ANIBAL JOSÉ RANGEL VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.240, de ocupación bombero Municipal, domiciliado en el sector Santo Domingo, avenida 14 entre calles 5 y 6, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MI BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios.
En fecha 22/10/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 269 a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 05-12-2013 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-11-2013, cursante al folio doce (12), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar, correspondiente al ciudadano Anibal José Rangel Vielma, por cuanto fue buscando en varias oportunidades en la dirección señalada en la respectiva boleta y éste no se encontró.
Por diligencia de fecha 18-11-2013, la demandante solicitó la citación por carteles del demandado, siendo ordenada por auto de fecha 21-11-2013.
En fecha 27-11-2013, fue consigando a los autos publicación del cartel de citación efectuada en el Diario de los Llanos en esta misma fecha, correspondiente al ciudadano Anibal José Rangel Vielma, según cosnta en diligencia cursante al folio diecinueve (19).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio veintiuno (21); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 04-12-2013, se ordena la designación de defensor judicial ad litem a la parte demandante, abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inpreabogado Nº 150.721, siendo notificado en fecha 05-12-2013, según consta en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 09-12-2013, cursante al folio veintisiete (27).
En fecha 12-12-2013, se levantó acta de aceptación y juramentación del defensor judicial ad litem de la parte demandada, al abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inpreabogado Nº 150.721, ordenandose su citación por auto de fecha 13-12-2013, tramite cumplido en fecha 19-12-2013, según consta en diligencia del Alguacil cursante al folio treinta y dos (32).
En fecha 08-01-2014, siendo la oportunidad legal para intentar la conciliación, se levanto acta dejando constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto, por su parte el defensor judicial de la parte demandanda, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña y el niño, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, ha venido suministrando la obligación de manutención fijada por convenimiento efectuado por este Juzgado en fecha 24-05-2010 y homologado en fecha 27-05-2010, por cantidad de 300 Bs mensuales y 600 Bs como bonificación especial en agosto y diciembre de cada año, pero actualmente dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, sea aumentada a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MI BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijos, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, se decrete la retención del monto de la obligación de manutención establecida mediante sentencia definitiva, igualmente sea decretada la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de despido o retiro laboral. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 4265 y 313, expedidas por la Prectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas y del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Francisco Lazo Martí” de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, ambas del Estado Barinas, correspondiente a la niña y niño, identificado en autos, mediante la cual se evidencia que son hijo de los ciudadanos: Anibal José Rangel Vielma y Francis Ladeici Medina Arcia, que nacieron en fecha 27-10-2007 y 06-09-2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de una niña y un niño de cinco (05) y tres (03) años de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación Nº 300/2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, emanado de Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, recibido en fecha 05-12-2013, cursante al folio 24; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual, sin deducciones de tres mil quinientos ochenta y nueve Bolívares (Bs. 3.589,00), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: cesta ticket; bono vacacional por cincuenta (50) días de sueldo; bonificación de fin de año por ciento veinte (120) días de sueldo; en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 24/05/2010, fecha del convenimiento efectuado por las partes en este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, así como garantizar los derechos a la vida y obtener un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la ley sustantiva especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al VEINTISIETE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (27,87%) del salario actual sin deducciones, percibido por el demandado el cual asciende actualmente a la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve (Bs. 3.589,00), equivalente al treinta punto seis por ciento (30,6 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de tres mil doscientos setenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), lo cual representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, cuando el beneficiario tenga edad escolar, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (33,44%) de la bonificación vacacional, para un total de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado, por concepto de bono vacacional y depositada en la cuenta bancaria de la solicitante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al TRECE PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (13,93%) de la bonificación de fin de año, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser retenidas de lo que corresponda al obligado por conceptos de aguinaldos y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático y consecutivos que se verificaran cada vez que el obligado reciba un aumento de sus ingresos mensuales, bonificación vacacional y de fin de año, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
Respecto a la retención de veinticuatro mensualidades en caso de retiro o despido laboral, este Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, el descuento de DIEZ (10), mensualidades, la cual deberá retenerse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario y calculada según el valor del monto de la obligación de manutención para el momento de efectuar la retención. Líbrese oficio. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: ANIBAL JOSÉ RANGEL VIELMA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña y niño, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, equivalente al VEINTISIETE PUNTO OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (27,87%) del salario actual sin deducciones, percibido por el obligado alimentario. Así se decide.
SEGUNDA: en el mes de agosto de cada año, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), adicionales a la mensualidad, equivalente al TREINTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (33,44%) de la bonificación vacacional, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente al TRECE PUNTO NOVENTA Y TRES POR CIENTO (13,93%) de la bonificación de fin de año, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos mensuales y bonificaciones especiales y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Bicentenario, que aperturará la demandante y consignará copia de la misma. Así se decide.
Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “c”, de Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, régimen procesal aplicable a la presente causa, se ordena la retención de diez (10) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral del obligado alimentario, según sea el valor actualizado de la obligación de manutención para el momento del descuento, la cual deberá ser retenida de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales del obligado y/o cualquier otro concepto debido al término de la relación laboral. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1558.
JLP/jmab/opm.
Sent. Nº 07-2014.
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