REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 14 de Enero de 2.014.-
203º y 154º
Expediente N° 0796-13.-
Parte Demandante: Ana Florencia González Camacho.-
Parte Demandada: Radislundez Antonio Perdomo.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva.-
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Ana Florencia González Camacho, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caserío El Toreño, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.837, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: Igneiker Esfainer, Keiber Wuarley y Robert Alberto Perdomo González, de Ocho (08), Nueve (09) y Diecisiete (17), años de edad, respectivamente, interpuesta contra el padre de los niños y adolescente antes mencionados, Ciudadano: Radislundez Antonio Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.560.116, domiciliado en el Caserío Candelo, carretera principal vía Bototal, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 06/11/2.013, por ante éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, de Partidas de Nacimientos Originales marcada con las letras “A, B y C”, y Constancias de Estudios marcadas con las letras “D” y “E”, a través de la cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), Mensuales, así mismo, solicita la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, del mismo modo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), como bonificación especial en el mes de Diciembre para la compra de estrenos navideños.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada; y se entregaron las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de
admisión, con su respectiva Boleta de Notificación para la práctica de la misma, al alguacil titular de este Juzgado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado plenamente identificado en autos.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.013, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, previo a las formalidades de ley, el Tribunal procedió a declarar desierto el acto, por cuanto solo hizo presencia al acto la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales,
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 08 de Enero de 2.014, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación de Manutención prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de sus hijos antes identificados, por cuanto desde que se separó del padre de sus hijos, Ciudadano: Radislundez Antonio Perdomo, ha sido imposible por vía alguna que cumpla regularmente con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de sus hijos, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye periódicamente con el sustento de sus hijos, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de los niños, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre no percibir un alto ingreso, para poder darle a sus hijos un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), Mensuales, así mismo, solicita la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, del mismo modo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), como bonificación especial en el mes de Diciembre para la compra de estrenos navideño.-
La solicitante acompaña en su escrito de Originales de las Partidas de Nacimientos
emitidas las dos primeras de ellas por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de los niños Igneiker Esfainer, Keiber Wuarley, de Siete (07) y Nueve (09) años de edad, y la tercera de ellas emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Real, del adolescente Robert Alberto Perdomo González, de Diecisiete (17) años de edad, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Ana Florencia González Camacho y Radislundez Antonio Perdomo y que nacieron los días 12/08/2.006, 06/07/2.004 y 24/06/1.996.-
La madre de los niños y adolescente está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando Notificado el Ciudadano: Radislundez Antonio Perdomo, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 03/12/2.013, la cual riela al folio 11 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 09 de Diciembre de 2.013, acto éste al que solo compareció la parte demandada, razón por la cual se procedió a declarar desierto el acto.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que es obvio los requerimientos de los niños: Igneiker Esfainer, Keiber Wuarley y adolescente Robert Alberto Perdomo González, a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles de sus hijos; y en vista de que el padre de los niños se desempeña como Herrero, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de sus hijos, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) Mensuales, en beneficio de los referidos niños, a partir del presente mes de Enero del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año, para la compra de estrenos navideños, adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes; así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes Agosto como bonificación especial para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes; en cuanto a los gastos de médicos y medicinas, deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con sus hijos. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2.013, por la Ciudadana: Ana Florencia González Camacho, y en consecuencia, fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) Mensuales, que se ordenan cancelar por el demandado en autos, a partir del presente mes de Enero del año 2.014, en beneficio de sus hijos: Igneiker Esfainer, Keiber Wuarley y Robert Alberto Perdomo González, una Bonificación Especial por la CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes Agosto como bonificación especial para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes; y en el mes Diciembre de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos estrenos de navidad y año nuevo, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) adicionales a la obligación de manutención de ese mismo mes.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos: Igneiker Esfainer, Keiber Wuarley y Robert Alberto Perdomo González, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre de los niños antes mencionados y dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
La Secretaria
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez
Abg. Ivanely Moreno Herrera
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