REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 21 de Enero de 2.014.-
203º y 154º
Expediente N° 0705-13.-
Parte Demandante: María Teresa Cermeño Díaz.-
Parte Demandada: Ramón de la Cruz Cáceres Artiga.-
Motivo: Aumento Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: María Teresa Cermeño Díaz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Piñal, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.289.164, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: Daniela del Valle y Jean Carlos Cáceres Cermeño, interpuesta contra el padre de los niños antes mencionados, Ciudadano: Ramón de la Cruz Cáceres Artiga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.172.798, con domicilio laboral en la Escuela Técnica Agropecuaria Manuel Palacios, ubicada en el Caserío Banco Arañero, Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 06-02-2.013, por ante este Juzgado, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Partidas de Nacimiento Originales marcadas con las letras “A y B”, constancias de estudio originales, marcadas con las letras “C y D”, Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13/04/2.011 marcada con la letra “E”; a través de la cual solicita el aumento de la obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).-
En fecha 14 de Febrero de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena Notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada, se libro oficio Nº 2210/ 53 al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que informe del monto de os ingresos mensuales y cualquier otro beneficio que perciba el demandado en autos y se entregó Boleta de Notificación con sus respectivos anexos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.-


En fecha 12 de Diciembre 2.013, se recibió y agregó al expediente Boleta de Notificación hecha al ciudadano: Ramón de la Cruz Cáceres Artiga, para que compareciera al Tercer (3er) día de Despacho Siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 a. m., a la Audiencia Conciliatoria entre las partes.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes en fecha 17 de Diciembre de 2.013, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual se declaró Desierto el Acto.-
En fecha 18 de Diciembre 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 16 de Enero de 2.014, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser por Aumento de Obligación de Manutención prevista en los Artículos 7, 8, 365, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que la obligación de Manutención fijada en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, debido alto costo de la vida, al incremento de los artículos de primera necesidad, a los gastos que cada día aumentan por el desarrollo integral de sus hijos, además que no cuenta con un trabajo fijo y lo poco que gana no le alcanza para cubrir los gastos de un hogar, por lo que le ha solicitado de manera personal al padre de sus hijos ya identificado, que le aumente la Obligación de Manutención, pues desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de Aumento de Obligación de Manutención y hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, sin haber logrado el aumento de manera amistosa, alega que esto es injusto pues el padre de sus hijos posee la suficiente capacidad económica para ello, es por lo que solicita que este Tribunal aumente la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).-
La solicitante acompaña en su escrito de la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento expedidas, por Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: María Teresa Cermeño Díaz y Ramón de la Cruz Cáceres Artiga, y que nacieron los días 05/01/2001 y 01/07/2003, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-
La madre de los niños está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando notificado el Ciudadano: Ramón de la Cruz Cáceres Artiga tal y como consta en Boleta de Notificación, de fecha 10 de Diciembre de 2.013, consignado y agregado al expediente en fecha 12/12/2013; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 17 de Diciembre de 2.013, acto éste al que no comparecieron las partes, no lográndose conciliación alguna.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de los niños: Daniela del Valle y Jean Carlos Cáceres Cermeño, al aumento de la obligación de manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, Vestuario, Asistencia Médica, Medicamentos, Útiles escolares, Calzados y Actividades Recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar y gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos, las necesidades indiscutibles de los niños, así la necesidad del aumento de la presente Obligación de Manutención, para colaborar con dicha manutención, del mismo dado su desarrollo progresivo, el alto costo de la vida y la inflación; quien aquí decide acuerda fijar como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) Mensuales, en beneficio de los referidos niños, a partir del mes de Enero del año en curso y en cuanto a las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Obligación del mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo); y en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, este Juzgado acuerda prudente fijar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); en cuanto a los gastos de médicos y medicinas el demandado deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se presenten para con los niños.- Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2.013, por la Ciudadana: María Teresa Cermeño Díaz, y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) Mensuales, que se ordenan cancelar a partir del mes de Enero del año 2.014, en beneficio de sus hijos: Daniela del Valle y Jean Carlos Cáceres Cermeño y las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Obligación del mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); y Diciembre de cada año para cubrir gastos

estrenos navideños, este Juzgado acuerda prudente fijar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos: Daniela del Valle y Jean Carlos Cáceres Cermeño, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero de obligación de Manutención aquí aumentadas y ordenadas en el presente fallo deberán seguir siendo descontadas del salario del demandado en autos y depositadas en la cuenta de ahorros de la madre de los niños y dentro de los primeros Cinco (05) Días de cada mes, tal y como se viene haciendo, líbrese el oficio respectivo al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria

Abg. Ivanely Moreno Herrera.