REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, 17 de Enero de 2013
203° y 154°
EXP. Nº C-357-2013
PARTES DEMANDANTES: GLADYS MARIA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titilar de las cédula de identidad Nº V-9.181.722, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, Inpreabogado Nº 150.043.
PARTE DEMANDADA: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.935.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 33 Y 34 LITERA a) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (SENTENCIA)
I
Se inicia el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL) incoara los ciudadanos: GLADYS MARIA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titilar de las cédula de identidad Nº V-9.181.722, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, Inpreabogado Nº 150.043, en contra de la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Abogada asistente MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.935.
Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre la presente Demanda hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 05 de Noviembre de 2013, comparece por ante este Juzgado la referida demandante, ciudadana: GLADYS MARIA GARCIA MORA, ya identificada, quien asistida de abogado formula demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO en tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, en contra de la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, también identificada. Vista la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a de la ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2013; en tal sentido, se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, diera contestación a la presente Demanda, siguiendo el Procedimiento Breve de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06-12-2013, comparece la ciudadana: GLADYS MARIA GARCIA MORA, donde confiere PODER APUD ACTA al Abogado EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, Inpreabogado Nº 150.043.
En fecha 29-11-2013, comparece la Abogada MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.935, mediante la cual consigna en cuatro (04) folios útiles, PODER APUD ACTA, suscrito por la demandante.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, cursa al folio 19 diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado, mediante el consigna boleta de citación, librada a nombre de la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, debidamente firmada por la Apoderada Judicial, la cual cursa al folio 20.
Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, tenemos que cursa a los folios 21, 22 y 23, escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 03-12-2013, por la demandada de autos. Así mismo en fecha 13-13-2013, la parte demandante promueven pruebas documentales; y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto admite las misma.
Así mismo, tenemos que cursa a los folios 41 al 52, segundo escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08-01-2014, por la demandada, las cuales el Juzgado mediante auto de esa misma fecha, las admitió cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración como materia para esta definitiva.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovida por la parte demandante:
DOCUMENTALES: Copia simple del Registro Mercantil, a los fines de demostrar que el inquilino del inmueble arrendado es la firma personal denominada “FINAN MOTO” representada por la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LO SRIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-11.710.531, (folios 05 al 07); en este sentido, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre el mismo en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. …”. (Negrillas y cursivas del juzgador).-
Por tal motivo, se tiene como valida y eficaz la documental aquí analizada, por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente o plena prueba, para demostrar la cualidad de inquilina de la demandada; Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Copia simple del documento de partición, folios 08 al 09, cabe indicar el mismo comentario anterior con respecto a la presente documental, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. …”. (Negrillas y cursivas del juzgador).-
En este orden de ideas, se tiene como valida y eficaz la documental aquí analizada, por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente o plena prueba, para demostrar la propiedad del inmueble arrendado, objeto del presente proceso judicial; Y ASI SE DECLARA.
DOCUMENTALES: Copia simple de acta de prefectura de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Edo. Barinas, folios 10 al 12. Dicha documentales prueba que la parte demandante intentó llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandada en autos, hecho este no controvertido; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Recibos de pagos de canones de arrendamientos, folios 25 al 34, al respecto, este sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre el mismo en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. …”. (Negrillas y cursivas del juzgador).-
Expuesto así, se tiene como validos y eficaces las documentales, bajo análisis, por no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera pruebas suficientes o plena prueba, para demostrar el monto y el pago del canon de arrendamiento y por ende la existencia de un contrato verbal de arrendamiento; Y ASI SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Documento privado de contrato de arrendamiento, sin firmar, folio 35 y Vto. En este sentido, quien aquí juzga no le da valor probatorio alguno, ni siquiera de presunción, por cuanto el mismo adolece de consentimiento de las partes, es decir no posee la firma ni del arrendador, ni del arrendatario: Darle valor probatorio alguno, con respecto a los intereses que se están dilucidando en el presente proceso judicial, sería contra natura; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: NOTIFICACIÓN DE DESOCUPACIÓN, folio 39, documento este que prueba que se notifico a la parte demandada, la solicitud de desocupación, hecho este que no controvertido en el presente proceso judicial, el cual hace inoperante dicho medio de prueba, y no se le da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas promovida por la parte demandada:
DOCUMENTALES: Copia de Contrato de Arrendamiento, folio 42, promovido con el objeto de demostrar 1.- la existencia de un contrato escrito; 2.- Prueba de una cantidad de dinero dada en calidad de depósito; y 3.- El monto del pago de arrendamiento. Expuesto así se hace necesario indicar a la parte demandada, que este medio de prueba por si solo, no es el idóneo, ni es plena prueba, toda ves que no consta el consentimiento de la parte, es decir, no existe la firma, ni del arrendador ni de la arrendataria; mal puede probar lio que se pretende; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Copia de “factura de gastos realizados”. Se hace las siguientes observaciones: 1.- el referido documento no posee ninguna característica de ser una factura fiscal, requisitos del SENIAT, amen que el mismo indica dentro de su logotipo que es un “PRESUPUESTO”, aunado a esto, no es tema de discusión si la demandada hizo o no gastos en mejoras, por cuanto no es lo que se esta demandando, en este sentido, quien aquí juzga no le da valor probatorio alguno, con respecto a los derechos que se están dilucidando en el presente juicio; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: NOTIFICACIÓN DE DESOCUPACIÓN, folio 45, documento este que prueba que se notifico a la parte demandada, la solicitud de desocupación, hecho este que no controvertido en el presente proceso judicial, el cual hace inoperante dicho medio de prueba así como inoficioso su análisis, y no se le da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: Acta de no comparecencia, folio 46. Dicha documental se prueba a los fines de demostrar que la parte demandada intentó llegar a un acuerdo extrajudicial con la demandante en autos, hecho este no controvertido; Y ASÍ SE DECLARA.-
DOCUMENTALES: copia simple de gaceta oficial de fecha 15 de Agosto del 2005, folio 47 al 49; copia simple del fallo de fecha 17 de Octubre de 2008, folio 51; y copia simple de oficio, folio 52. Dichas documentales, como medio probatorios en el presente proceso judicial, se hacen inoperante e inoficiosos, toda vez, que lo que se quiere probar con estos, no es tema de discucón en el presente proceso judicial; Y ASÍ SE DECLARA.-
III
CUADERNO DE MEDIDAS:
Cursa al folio 0`6 del Cuaderno de Medidas, auto por medio del cual el Juzgado acuerda lo solicitado en el libelo de la presente demanda, de que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmuebles propiedad de la demandante de autos, ciudadana: GLADYS MARIA GARCIA MORA.
Se deja expresa constancia que la parte demandad no ejerció el derecho de oposición a la medida preventiva decretada; Y ASI SE DECLARA.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DEL FONDO DE LA MOTIVA DE LA SENTENCIA
A saber el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes…teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
En este sentido y a manera de ilustrar la presente decisión, cabe destacar, que quien aquí sentencia toma en consideración los alegatos, pruebas, presunciones e indicios que versen sobre el tema de la controversia (thema decidendum).
Sobre la procedencia de la Demanda de Desalojo
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, se debe de demostrar 3 requisitos, para la procedencia del desalojo, en beneficio del arrendador, los cuales son:
1.- Que exista una relación arrendaticia. Requisito este debidamente cumplido y demostrado, tanto con el libelo de demanda, como con el escrito de contestación de demanda, donde ambas partes reconocen que hay una relación arrendaticia mediante un contrato verbal.-
2.- Que los demandantes del Desalojo son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Hecho este que queda demostrado a través de las pruebas analizadas, específicamente las que se presentaron con el libelo de demanda.
3.- Que el arrendatario demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos o más (02) mensualidades consecutivas, de conformidad como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Requisito este, que considera quien aquí sentencia sea cumplido, en virtud con el análisis probatorio up-supra y por cuanto la demandada nada probó sobre el pago de los seis (06) meses de cánones de arrendamientos vencidos y debidos; y bajo el análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (negrillas del juzgador) .
Al respecto el Dr. Devis Echandía lo define:
“como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (cursivas el sentenciador).
En armonía con lo anteriormente expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 248, expone:
“La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de un hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio, objetivamente considerado…” (negrillas del juzgador);
Por su parte el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pag. 186, expone:
“Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”…”(cursivas del juzgador).
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la arrendataria debe de cumplir con lo establecido en la Ley, en una forma debida y diligente, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
… 2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”(Cursiva del sentenciador).-
Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, dispone:
“Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.”
Así mismo, el artículo 1.270 del mismo cuerpo legal establece:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”. (Cursiva del sentenciador).-
Dicho esto, es criterio de quien aquí juzga, que se cumple a cabalidad los tres requisitos de forma concomitante, para la procedencia del desalojo en beneficio de la demandante; ASI SE DECLARA.
Igualmente se deja expresa constancia, que si bien es cierto, la parte demandante, notificó del aumento del canon de arrendamiento a la demandada, no es menos cierto que no probó, ni consta en autos en el presente expediente, que la parte demandada manifestó su conformidad, en forma expresa con dicho aumento, no existe recibo, ni otro medio probatorio, que de pleno convencimiento a este juzgador de lo contrario. En este sentido mal puede pretender la parte demandante que se le acuerde el pago de canones de arrendamientos debidos, a un monto de bolívares diferente a lo pactado y demostrado en autos; Y ASDÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana: GLADYS MARIA GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titilar de las cédula de identidad Nº V-9.181.722, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL SEIJAS ESCALONA, Inpreabogado Nº 150.043; en contra de la ciudadana: BELLA ESMERALDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.531, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Abogada asistente MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.935
SEGUNDO: En virtud que la parte demandad nada probo, sobre el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la entrega inmediata del inmueble (Local Comercial) objeto del presente proceso judicial; y el cual se encuentra ubicado en la Carrera 4 con calles 14 y 15 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo la 12:00 m, del 17 del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOSE DANIEL ARELLANO PACHECO.-
En la misma fecha, siendo las 12:00 m se registró y publicó la decisión. Conste.-
Arellano J.
Scrio Termp.-
rv.-
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