REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Veintisiete (27) de Enero de 2014.-
203° y 154°





EXP Nº 265-2013



PARTE DEMANDANTE: ANALI SOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.491.490, domiciliada en la calle 21 entre carreras 0 y 00, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono Nº 0416-1756697.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.811.210, quien trabaja en el taller de mecánica “Frenos Freddy” ubicado frente a la oficina de transito, de la población de Socopo estado Barinas.






MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA).







I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulado por la ciudadana: ANALI SOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.491.490, domiciliada en la calle 21 entre carreras 0 y 00, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono Nº 0416-1756697 en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.811.210, quien trabaja en el taller de mecánica “Frenos Freddy” ubicado frente a la oficina de transito, de la población de Socopo estado Barinas; en beneficio de su hijo.

Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 12 de Agosto de 2013, la ciudadana: ANALI SOTO MORA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA, también identificado, a fin de solicitar Aumento Obligación de Manutención para su hijo, a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando su hijo lo requiera. Anexando a dicha solicitud copia fotostática del Acta de nacimiento del beneficiario. Seguidamente, el día 13-08-2013, el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas de la Rogatoria librada para su notificación, más un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud, para lo cual se comisionó mediante Exhorto al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS-SOCOPO. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 12-12-2013, el Juzgado mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS-SOCOPO; Donde se evidencia que el obligado fue debidamente Notificado

Por otra parte tenemos, que en fecha 18 de diciembre del 2013, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado diera contestación a la presente solicitud Aumento Obligación de Manutención, y por cuanto se observa que el obligado de autos no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Juzgado procedió a declarar desierto dicho acto.
Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud Aumento Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó a su favor. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente notificada, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de la obligada de la presente solicitud Aumento Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICA: (Cursantes al folio 02, del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA y su hijo; Y ASI SE DECLARA.

II


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa quien aquí decide de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente notificado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud Aumento Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso en defensa de sus derechos. De igual manera, se evidencia que el padre solicitante, tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados en la solicitud. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este sentenciador con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezcan a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; en tal virtud, este Juzgado considera que es un deber del ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA, como padre del beneficiario como bien quedo demostrado mediante acta de nacimiento que cursa al folio 02 de las presentes actuaciones, y a las cuales este Juzgado les dio pleno valor probatorio, de contribuir con el sustento y manutención de su hijo, fijando para ello una mensualidad de obligación de Manutención que esté acorde con la necesidad más elemental de su hijo.

De lo antes expuesto y en aras de los intereses superiores de las niñas, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: ANALI SOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.491.490, domiciliada en la calle 21 entre carreras 0 y 00, de esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono Nº 0416-1756697 en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.811.210, quien trabaja en el taller de mecánica “Frenos Freddy” ubicado frente a la oficina de transito, de la población de Socopo estado Barinas; en beneficio de su hijo; y fija la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, así mismo, se establece el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; Y ASI SE RESUELVE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-




EL JUEZ TITULAR,



Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,



Abg. JESUS DANIEL ARELLANO P.-















En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-


ARELLANO J.
Secretario Temporal.-

ng.-