REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiocho (28) de Enero de 2014.-
203º y 153º

Exp. Nº 182/2013
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Noida Eiman Torreyes Garcías y Edmer Eliber Aro Molina.
Beneficiaria, la niña: Edmary Naibel.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, el 20-01-2014, entre las partes: EDMER ELIBER ARO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.663.259, de ocupación Docente, domiciliado en el Sector Madre Vieja Las Veguitas, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, y NOIDA EIMAN TORREYES GARCIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.118.482, domiciliada en el Sector Madre Vieja Las Veguitas, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: Edmary Naibel. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 363, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Edmary Naibel, donde consta que es hija de los ciudadanos: EDMER ELIBER ARO MOKINA y NOIDA EIMAN TORREYES GARCIAS.

Que el ciudadano, EDMER ELIBER ARO MOLINA el 20-01-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadana Juez, ofrezco la cantidad de: MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), como Obligación de Manutención los cuales solicito me sean descontados de nómina en dos partes, es decir, el 15 de cada mes quinientos Bolívares y los 30 de cada mes quinientos bolívares, asimismo ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) en el mes de agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, asimismo ofrezco la cantidad de DOS MIL BOKLIVARES (Bs 2.000,oo) en el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzados de fin de año, adicionales a la Obligación de Manutención los cuales solicito sean descontados directamente por nómina, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hija. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana NOIDA EIMAN TORREYES GARCIAS, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, la Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 20-01-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.









RTVL/nmpo.-
Exp. N° 182/2013.
28/ENERO/2014.-