REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintinueve (29) de Enero de 2.014.-
203º y 153º

Exp. Nº 183/2013
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: José Federico Martine Peraza y Mariela Joselyn Sánchez Suárez
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento voluntario celebrado ante este Tribunal en fecha: 21-01-2014, entre las partes: JOSE FEDERICO MARTINE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.864.506, Docente, domiciliado en esta parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y MARIELY JOSELYN SANCHEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.987.419, domiciliada en el sector La Esperanza, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, se omite la identificación del menor de conformidad con la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 13, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde consta que el menor es hijo de los ciudadanos: JOSE FEDERICO MARTINE PERAZA y MARIELY JOSELYN SANCHEZ SUAREZ.

Que el ciudadano JOSE FEDERICO MARTINE PERAZA, el 21-01-2014, realizó un ofrecimiento de manera voluntaria, manifestó en su exposición:
Que el ciudadano JOSE FEDERICO MARTINE PERAZA, el 21-01-2014, realizó un ofrecimiento de manera voluntaria, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como Obligación de manutención, la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo)MENSUALES, los cuales se los entregaré a la madre de mi hijo quincenalmente, Quinientos Bolívares para la fecha 10 y Quinientos Bolívares para los 25, de cada mes, respectivamente. Igualmente me comprometo a cancelar la cantidad de: DOS MIL (bs.2000,oo) por concepto de Bonificación Escolar y la misma cantidad de: DOS MIL (Bs.2000,oo) como Bonificación de fin de año. Adicionalmente me comprometo, a pagar el 50% de gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana MARIELY JOSELYN SANCHEZ SUAREZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.




DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 21-01-2014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.








RTVL/nmpo.-
Exp. N° 183/2013.
29/ENERO/2.014.-