REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintinueve (29) de Enero de 2.014.-
203º y 153º

Exp. Nº 187/2014
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Kathy Nayaly Stasik Bencomo y Jesuel Ricardo Casanova Polanco.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Conoce este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente demanda por declinatória de competência en razón de materia y territorio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, se admitió el mismo en este Despacho en fecha: 14/01/2014 y visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal en fecha: 21 de Enero de Dos Mil catorce (2.014), entre las partes: JESUEL RICARDO CASANOVA POLANCO, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.513.051, domiciliado en esta Parroquia el Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y KATHY NAYALY STASIK BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.907.511, domiciliada en esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo de Ocho (08) años de edad, se omite la identificación del niño de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 4051, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que el niño, es hijo de los ciudadanos: JESUEL RICARDO CASANOVA POLANCO y KATHY NAYALY STASIK DE CASANOVA. Folio 06.
Que el ciudadano JESUEL RICARDO CASANOVA POLANCO, en fecha: 21-01-2014, realizó un ofrecimiento, y manifestó lo siguiente en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo aumentarla Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140.oo) con lo que se me viene descontando la cantidad de: Trescientos Sesenta Bolívares, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, como Obligación de Manutención, los cuales se me descontaran por nómina. Igualmente me comprometo a cancelar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (bs.2.500,oo) BOLIVARES por concepto de Bonificación Escolar y la misma cantidad de : DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,oo) como Bonificación de fin de año. adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hijo. Pido se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa de este Estado ordenando dichos descuentos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana: KATHY NAYALY STASIK BENCOMO, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal, para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia DECLARANDO HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 21-01-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Barinas a los fines que realicen el respectivo descuento.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los dieciséis (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El ………………
Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.




































Exp.187/2014.-
RTVL/nmpo.-
29/ENERO/2014.-