REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Treinta (30) de Enero de 2.014.-
203º y 153º
Exp. Nº 166/2013.-
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Maria Daniela Bequiz López y Francisco Ramón Hernández Sequera.
Beneficiarias, la niña: Dariannys Daniela.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento mutuo celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha: 27-01-2014, entre las partes: FRANCISCO RAMON HERNANDEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.557.364, domiciliado en el Sector Chaparrito Vía Punta de Mata, Jurisdicción de esta parroquia Ciudad de nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, y MARIA DANIELA BEQUIZ LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.555.364, domiciliada en el Sector Chaparrito vía punta de Mata, Jurisdicción de esta parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: Dairannys Daniela. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 426, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, correspondiente a la niña: Dariannys Daniela, donde consta que es hija de los ciudadanos: FRANCISCO RAMON HERNANDEZ SEQUERA, y MARIA DANIELA BEQUIZ LOPEZ.
Que el ciudadano FRANCISCO RAMON HERNANDEZ SEQUERA, el 27-01-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) MENSUALES como Obligación de Manutención los cuales se los depositaré a la amdre de mi hija en la cuenta que ella me aporte, los días 06 de cada mes, así mismo me comprometo a cancelar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) para la compra de los estrenos a mi hija, el 20 de Diciembre, como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de gastos médicos y medicinas que amerite mi hija a quien la voy a afiliar al seguro Horizonte. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana MARIA DANIELA BEQUIZ LOPEZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Estor de acuerdo con el ofrecimientohecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 06-02-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).
La Juez Temporal,
Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
RTVL/nmpo.-
Exp. N° 166/2013.
30/ENERO/2.014.-
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