REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2.014
202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 3.169.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.149; actuando en representación de la empresa INTEPECA como lo establece los estatutos sociales e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas en fecha 17-02-1999, bajo el Nº 7 Tomo 3-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-23.150.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837.

MOTIVO: DESALOJO
Síntesis De La Controversia

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

Que desde el 02-12-2008, la empresa a la cual he representado ha estado vinculada mediante relación arrendaticia con el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.142, y domiciliado en la ciudad de Barinas; que dicha relación arrendaticia es sobre un local comercial tipo galpón ubicado en la calle Principal del barrio Coromoto identificado con el N° 8-93, en la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, del estado Barinas. Que la relación arrendaticia nace de hecho y de derecho, donde el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, antes identificado nunca quiso firmar el contrato de arrendamiento correspondiente a pesar que el mismo introdujo en la Notaria Primera del Municipio Barinas. En fecha 12-03-2009, se hizo carta ofertiva de venta del inmueble objeto de arrendamiento, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano JOSE RENE LOPEZ y de la cual no obtuvimos respuesta alguna, pero ha cancelado continuamente los cánones de arrendamiento correspondiente con lo cual anexo recibos de pagos identificados con la letra “B” y cuyo monto son UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00). Que en fecha 12 de julio de 2010, le envió un comunicado solicitando la respectiva desocupación del inmueble, que fue recibida personalmente por el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, de la cual no se recibió respuesta alguna. Que posteriormente y debido a la falta de respuesta del comunicado de desocupación anteriormente descrito, se sostuvo una reunión en la oficina donde labora el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, donde se logro acuerdo para fijar prorroga para la desocupación del inmueble aquí descrito, que fue acordado autenticar dicha prorroga para lo cual se introdujo por ante la notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, en fecha 27-05-2011 y el mismo no se firmo por la no presencia de forma reiterada del ciudadano JOSE RENE LOPEZ. Que en vista del incumplimiento continuo de cada uno de los acuerdos, por parte del ciudadano JOSE RENE LOPEZ, acudió a la instancia administrativa como lo es la unidad de Inquilinato del Municipio Barinas del Estado Barinas para la desocupación del inmueble aquí descrito, la cual fijo reunión el día 20-09-2011, hora dos y media, donde comparecieron las partes y que se llego al acuerdo de conceder la prorroga legal correspondiente, la cual fue de dos años, que cuyo computó iniciará al momento de la firma de este acuerdo el cual fue el 20-09-2011 hasta el 20-09-2013, manteniéndose inclusive el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00). Que el lapso correspondiente para la desocupación el mismo se cumplió el pasado viernes de este año, que fue hasta el centro comercial aquí descrito, para la correspondiente entrega acordada y una vez más el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, nos dijo que el no iba a entregar el local comercial tipo galpón porque en los dos años que transcurrieron no consiguió a donde mudarse, negándose rotundamente a desocupar el inmueble actuando de forma grosera y violenta. Fundamento la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en razón de que el arrendatario JOSE RENE LOPEZ, ha incumplido con su obligación de entregar el local comercial es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por la acción de desalojo o secuestro al ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.150.142, y domiciliado en la ciudad de Barinas, en su carácter de arrendatario. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000). Asimismo solicitó medida cautelar.
NARRATIVA:
En fecha 04/10/2013; se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 16/10/2013, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo.
Mediante escrito de fecha 24-10-2013, la parte actora consigan los emolumentos de la compulsa y en fecha 28-10-2013, se libro la boleta de emplazamiento.
En fechas 11/11/2013, cursan diligencia del Alguacil de este Tribunal en consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 13-11-2013, presentado por el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-23.150.142, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el poder para actuar en Juicio debe otorgase en forma Pública o autentica, en este sentido el artículo 1357 del Código Civil establece que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, o por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad de dar fe Pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal como se evidencia en el contrato de administración Inmobiliaria, el cual riela al folio 04, este un contrato que no tiene efecto si no entre las partes contratantes, la actora fundamenta su mandato haciendo mención al articulo 1692 del Código Civil…así las costa ciudadana Juez la actora no esta facultada por cuanto no le ha sido acordado poder alguno en forma legal con toda las solemnidades de Ley por lo cual esta actúa de forma temeraria en la presente causa. Que a todo evento Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ya que dicha acción es temeraria, por no ajustase a la realidad de los hechos tal como se evidencia en el contrato de Arrendamiento que suscribieron el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, portador de la cedula Nº 9.263.482, actuando como apoderado de los supuestos propietarios, LUIGI GALLO NOCERRA y ELDA DI PONIO ROSCILLI, de nacionalidad Italiana portadores de la cedula de identidad Nros: E-880218482 y E-341514, respectivamente y ello JOSE RENE LOPEZ DUARTE, cedula de identidad Nº V-23.150.142 y FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.278.966, en calidad de arrendatarios de fecha 22-03-2006 por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual se suscribieron, por cuanto el local tenia nuevos propietarios y como él atendía la parte de repuesto en el taller que funciona en el local, del cual piden el desalojo pidieron que este nuevo contrato se hiciera a nombre de de JOSE RENE DUARTE y FRANCISCO LUIS SIERRA JIMÉNEZ, el cual falleció el 29-10-2008. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por su persona y el ciudadano FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ (difunto), en calidad de arrendatarios, tal y como consta en copia simple, la cual anexaron marcada con la letra “A”; que la responsabilidad por las obligaciones contraídas en el contrato de marras es compartida, razón por la cual, la parte demandante obvio en su libelo demandar a los herederos del difunto FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, con el fin de demostrar la temeridad de la acción por ser esta falsa, incierta, por no ajustarse a los hechos señalados por la demandante, Que anexa marcada con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano LUIGI GALLO ATIENESE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.476, domiciliado en Barinas, quien funge como propietario del inmueble en cuestión, y por otra el ciudadano FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad N° 13.278.966, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas en fecha 28 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 98, tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual comenzó a regirse a partir del 01 de Noviembre del año 1993 y fue prorrogado por las partes durante 12 años 3 meses y 22 días (contrato por tiempo indeterminado), posteriormente, fue suscrito el nuevo contrato que comenzó a regirse desde el 22 de marzo de 2006 hasta el día de hoy, es decir, que existe una relación arrendaticia desde el 01 de noviembre del año 1993 hasta el día de hoy, (20 años). Que por las razones expuestas es que niega, rechaza y contradice por ser falso la existencia de una relación arrendaticia con la empresa INTEPECA, desde el día diciembre del año 2008, por cuanto FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ y su persona, suscribieron un contrato el cual fue autenticado el 22 de marzo del año 2006, ya que había supuestamente nuevos dueños. Niegan por ser falso que su persona, y a los herederos del difunto FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, se les haya hecho llegar carta ofertiva por cuanto nunca participaron que el inmueble estaba en venta. Que es falso todo lo alegado por la actora (INTEPECA), por cuanto su representante ORELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, siempre se ha dirigido de una forma amenazante, y despectiva, haciéndose pasar como representante legal del supuesto mandante, SILVANO DI PONIO ROSCILLI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.264.482, cuando nunca ha existido poder alguno para representar al ciudadano LUIGI GALLO ATIENES, titular de la cedula de identidad N° 9.264.476.
En fecha 20/11/2013 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio, PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651,, apoderado Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en fecha 21-11-20123.
Mediante escrito de fecha 26-11-2013, el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.150.142, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 27-11-20123.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve Contrato de Administración y servicio inmobiliario entre INTEPECA y el ciudadano DI PONIO ROSCILLI, constante de un (1) folio Marcado con la letra “A”, y el cual riela al expediente en el folio 4, el cual demuestra la administración de su representado sobre el local objeto de esta demanda y la facultad otorgada a su representada para dar mandatos o poder para representación legal.
• Promueve carta orfetiva de venta, constante de un (1) folio, marcado con la letra “A”, el cual riela en el expediente a los folios 5, carta orfetiva de venta dirigida al arrendatario JOSE RENE LOPEZ, identificado en el expediente el cual demuestra el cumplimiento de ley de su representado de dar la primera oferta de venta al arrendatario.
• Promueve recibos de pagos de canon de arrendamiento, constante de diez (10) folios, marcada con la letra “B”, los cuales rielan desde los folios 6 al 15 de este expediente, lo cuales demuestran los pagos efectuados por el demandado, el cual hace el reconocimiento a su representado de ser el representante administrador del local aquí identificado por cada pago.
• Acta de acuerdo de desocupación entre INTEPECA Y JOSE RENE LOPEZ, firmada el día 20 de septiembre de 2011, ante la unidad de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de un (1) folio y Vto, marcada con la letra “C” y que riela en el folio 16 y vto. De este expediente, en el cual el demandado se compromete a entregar el local el 29 de septiembre de 2013.
• Promueve Notificación por parte de la Unidad de inquilinato de la alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas al ciudadano José Rene López, identificada con la letra “C” el cual riela en el folio 17 de este expediente.
• Promueve Solicitud de su representado a la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que se Notifique al ciudadano JOSE RENE LOPEZ identificado en este expediente y constante de un (1) folio, el cual riela al folio 18.
• Promueve registro Mercantil de Intepeca identificado con la letra “D”, el cual consta de 9 folios, los cuales rielan en a lo s folios 19 al 27.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDA:
• Reproduce el merito favorable del contenido en autos, así como el merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento el cual riela a los folios 14 al 45 del presente expediente al fin de a este Tribunal que el local viene siendo ocupado desde hace mas de 20 años, en su oportunidad por el ciudadano FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ desde el día 01/11/1993 y posteriormente se suscribe un nuevo contrato entre el ciudadano FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ y su persona JOSE RENE LOPEZ DUARTE, antes identificado, como arrendatarios del local en cuestión y como arrendador el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, domiciliado en la población de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual consignó agregado con la letra “A”, en copia certificada, todo con el fin de demostrar la relación arrendaticia por más de veinte 20 años.
• Promueve el mérito y valor probatorio del contrato de Administración Inmobiliaria, el cual riela al folio 04, con el fin de demostrar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, que la apoderada de INVERSIONES TERAN PEÑALOZA, no tiene efectivamente el carácter de apoderada que se atribuye.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder casar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencias común o máximas de experiencia…”
Es decir, Conforme a este principio, el Juez en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento de lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho de igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron.
De conformidad a la forma en que ha sido planteada la controversia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La parte actora alega en su libelo de demanda que desde el 02-12-2008, la empresa a la cual representa ha estado vinculada mediante relación arrendaticia con el ciudadano JOSE RENE LOPEZ; que dicha relación arrendaticia es sobre un local comercial tipo galpón ubicado en la calle Principal del barrio Coromoto identificado con el Nº 8-93, en la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, del estado Barinas; Que la relación arrendaticia nace de hecho y de derecho, donde el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, antes identificado nunca quiso firmar el contrato de arrendamiento correspondiente a pesar que el mismo introdujo en la Notaria Primera del Municipio Barinas. Que en fecha 12-03-2009, se hizo carta ofertiva de venta del inmueble objeto de arrendamiento, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano JOSE RENE LOPEZ y de la cual no dio respuesta alguna; Que el demandado ha cancelado continuamente los cánones de arrendamiento correspondiente por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00). Que en fecha 12 de julio de 2010, le envió un comunicado solicitando la respectiva desocupación del inmueble, que fue recibida personalmente por el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, no recibiendo respuesta alguna; Que posteriormente y debido a la falta de respuesta del comunicado de desocupación anteriormente descrito, se sostuvo una reunión en la oficina donde labora el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, donde se logro acuerdo para fijar prorroga para la desocupación del inmueble aquí descrito, que fue acordado autenticar dicha prorroga para lo cual se introdujo por ante la notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, en fecha 27-05-2011 y el mismo no se firmo por la no presencia de forma reiterada del ciudadano JOSE RENE LOPEZ; Que en vista del incumplimiento continuo de cada uno de los acuerdos, por parte del ciudadano JOSE RENE LOPEZ, acudió a la unidad de Inquilinato del Municipio Barinas del Estado Barinas para la desocupación del inmueble aquí descrito, donde realizan acuerdo sobre la prorroga legal correspondiente, la cual fue de dos años, que cuyo computó iniciará al momento de la firma de este acuerdo el cual fue el 20-09-2011 hasta el 20-09-2013, manteniéndose inclusive el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 1.500,00). Que el lapso correspondiente para la desocupación el mismo se cumplió y el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, no ha hecho entregar el local comercial tipo. Por tal motivo demanda por DESALOJO fundamentando su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por su parte la parte demandada como defensa perentoria alega como punto previo la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; A su vez negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, que dicha acción es temeraria, por no ajustase a la realidad de los hechos tal como se evidencia en el contrato de Arrendamiento que suscribieron el ciudadano SILVANO DI PONIO ROSCILLI, actuando como apoderado de los supuestos propietarios, LUIGI GALLO NOCERRA y ELDA DI PONIO ROSCILLI, y JOSE RENE LOPEZ DUARTE, cedula de identidad Nº V-23.150.142 y FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, en calidad de arrendatarios de fecha 22-03-2006, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual se suscribieron, por cuanto el local tenia nuevos propietarios y como él atendía la parte de repuesto en el taller que funciona en el local, del cual piden el desalojo pidieron que este nuevo contrato se hiciera a nombre de de JOSE RENE DUARTE y FRANCISCO LUIS SIERRA JIMÉNEZ, el cual falleció el 29-10-2008. Que el contrato de arrendamiento fue suscrito por su persona y el ciudadano FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ (difunto), en calidad de arrendatarios, tal y como consta en copia simple, la cual anexaron marcada con la letra “A”; que la responsabilidad por las obligaciones contraídas en el contrato de marras es compartida, razón por la cual, la parte demandante obvio en su libelo demandar a los herederos del difunto FRANCISCO LUIS SIERRA JIMENEZ, con el fin de demostrar la temeridad de la acción por ser esta falsa, incierta, por no ajustarse a los hechos señalados por la demandante.
Así, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que interponía la demanda de DESALOJO, “por expiración del término contractual y prórroga legal” y legalmente fundamentó la demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el primer articulo, es decir el articulo 33 dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por su parte el articulo 38, señala en su único aparte lo siguiente: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.”
En concordancia con lo previsto en esta norma, establece el artículo 40 eiusdem, lo siguiente: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
De la concatenación de estos dos artículos, se interpreta que estando en curso el lapso de la prórroga legal, se considera la relación arrendaticia a tiempo determinado y para el caso de que el arrendatario incumpla sus obligaciones contractuales, podrá el arrendador accionar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta acción procedería tanto si el incumplimiento se verifica estando dentro del término fijo pactado contractualmente o dentro del lapso en que esté vigente la prórroga legal. Y para el caso de que el incumplimiento estuviese relacionado con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, podrá el arrendador demandar como pretensión principal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, y solicitar como pretensión accesoria, el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, como indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo con las normas en la que la parte actora fundamentó la demanda, tenemos el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
La acción prevista en esta norma es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Según los hechos narrados en el libelo, estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que estando dentro del lapso de la prórroga legal, que a decir de la parte actora venció el día 20 de Septiembre de 2013, según acuerdo realizado por ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas Estado Barinas, y del cual se en encuentra inserto al folio 16, del presente expediente, en el cual alega que el arrendatario incumplió su obligación entregar el inmueble en la fecha antes mencionada.
Ahora bien, como ya se ha dicho tantas veces, la demanda por DESALOJO fue fundamentada en el vencimiento del lapso de la prórroga legal, cuando la parte actora ha debido accionar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Si bien las partes están obligadas a exponer los hechos y el juez aplica el derecho, se observa que en este caso, no puede este Tribunal excederse en los términos en que fue planteada la demanda, toda vez que sin lugar a dudas lo interpuesto fue una pretensión de DESALOJO a decir de la parte actora, luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal (lo cual supondría que el contrato de arrendamiento se indeterminó), pero también fue ejercido el DESALOJO fundamentado en la expiración del lapso de la prórroga legal, fundamentado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual supondría estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y en este caso no habría lugar a accionar y/o condenar el vencimiento de la prórroga legal, como pretendió en este caso la apoderada judicial de la parte actora, en el cual se entendería que no hay contrato de arrendamiento que vincule a las partes, caso del cual no sucedido por cuanto la parte demandada consignó en el presente expediente contrato de arrendamiento que vinculabas a las partes en cual fue agregado y se encuentra inserto a los folios 39 al 40, en el cual se observa que el mismo había vencido el día 22 de Marzo del año 2006, prorrogándose por igual tiempo, por periodos iguales y consecutivos hasta el 22 de marzo del año 2011, y fue hasta el 20 de septiembre del año 2011, que las parte demandada acuerdo por ante la oficina de inquilinato el uso de la prórroga legal, el cual fue convenida hasta el día 20 de Septiembre del año 2013, y según fue afirmado en el libelo.
Entonces, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, correspondía a la parte actora interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, pues en este caso, si la arrendataria estaba obligada a devolver el inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal y no lo hizo, le asistiría al arrendador solicitar tanto la entrega del inmueble producto del vencimiento del lapso de la prórroga legal convencionalmente pactada.
Pero si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entonces correspondía a la parte actora accionar el DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo así no es procedente el ejercicio simultáneo una acción de DESALOJO, por expiración del término fijo del contrato y de la prórroga legal [lo cual equivaldría a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de la prórroga legal, que sólo procedería en contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios], y la misma acción de DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos luego de la prórroga legal [lo cual equivaldría a la demanda de DESALOJO, que prevé el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios].
Entonces, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora acumuló en un mismo libelo, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente y no le es dable a este Juzgado elegir cuál pretensión resolver. Toda vez que la defensora judicial designada a la parte demandada rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el Derecho invocado; En tal sentido esta Juzgadora queda facultada para verificar en primer lugar si la demanda es contraria a Derecho o no, pues aparte de la defensa ejercida, la acumulación indebida de pretensiones interesa al orden público, y el juez debe pronunciarse sobre la misma, aún de oficio.
En base a las consideraciones que anteceden, se declara que la demanda interpuesta es inadmisible, por ser contraria al orden público procesal, en vista de haberse sido acumuladas dos pretensiones que se excluyen mutuamente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes ni sobre el mérito de la causa.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, por expiración del término contractual y de la prórroga legal, intentada por la ciudadana ORNELIA GREGORIA TERAN VILLEGAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.404.149; actuando en representación de la empresa INTEPECA como lo establece los estatutos sociales e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas en fecha 17-02-1999, bajo el Nº 7 Tomo 3-A de los libros respectivos, debidamente representada por su abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVAREZ, contra el ciudadano JOSE RENE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-23.150.142; en representación de su apoderado judicial ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, en tal sentido se expone:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




EXP-N° 3169
SFC/LC/leom.


Quien suscriben, SONIA C. FERNANDEZ C. y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3169, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, dieciséis día (16) días del mes de Enero año dos mil catorce (2.014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. Nº 3169.
SFC/L/leom.-