REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Enero de 2.014.-
203° y 154°
Solicitud Nº 3.044.-
SOLICITANTES:
Ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO CORONA y NATALY DEL VALLE ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.841.341 y V – 14.301.413, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano CARLOS MANUEL PAREDES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.629.-
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-10-2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO CORONA y NATALY DEL VALLE ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.841.341 y V – 14.301.413, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PAREDES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.629; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 09-11-1.991, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, cursante al folio siete (07) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…ante Usted, …acudimos para exponer y solicitar, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio…Acta Nº (19), contrajimos matrimonio civil el día nueve (9) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con domicilio conyugal en la…Barinas del estado Barinas…procreamos dos hijos la cual lleva por nombre NAIROBI…ya mayor de edad…y GREGORY, ya mayor de edad…vivimos juntos por espacio de muchos años, hasta el año dos mil (2000) y en que de mutuo acuerdo decidimos separarnos, sin que en nosotros haya habido reconciliación alguna desde entonces, si no una prolongada ruptura de la vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad y llenos como están los extremos exigido en el artículo 185 – A, del Código Civil de Venezuela, a fin que decrete la disolución del vínculo matrimonial que existe entre nosotros…” (cursivas el Tribunal).-
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año dos mil (2000), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 05-11-2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 16-12-2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 18-12-2.013, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud...”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO CORONA y NATALY DEL VALLE ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.841.341 y V – 14.301.413, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 09-11-1.991, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, y cursante al folio siete (07) de este expediente; igualmente, y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 20) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO CORONA y NATALY DEL VALLE ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.841.341 y V – 14.301.413, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PAREDES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.629; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante El Jefe Civil del Municipio Foráneo La Dolorita, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 09-11-1.991, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, y cursante al folio siete (07) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Solicitud Nº 3.044.-
SCFC/LC/yamilka.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria Temporal (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.044, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MORENO CORONA y NATALY DEL VALLE ALVAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V – 6.841.341 y V – 14.301.413, respectivamente. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Solicitud Nº 3.044.-
SCFC/LC/yamilka.-
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