REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Enero de 2.014.-
203° y 154°
Solicitud Nº 3.054.-
Solicitantes:
Ciudadanos: ROBERTO ENRIQUE DAVILA INESTROZA y NORKA COROMOTO RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.331.438 y 7.895.110, respectivamente.-
Abogada Asistente:
Ciudadana MIRIAM PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.582.-
Motivo:
DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/11/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DAVILA INESTROZA y NORKA COROMOTO RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.331.438 y 7.895.110, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.582; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 17-04-1.972, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, cursante al folio Dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… En fecha Diecisiete (17) de Abril de 1972, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío la Mula, parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas…al principio nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas…pero desde el año mil novecientos ochenta (1980), específicamente desde el mes de Mayo, surgieron dificultades que al transcurrir el tiempo se convirtieron en insuperables, lo cual produjo la separación de hecho entre nosotros…Es por ello, que acudimos a su competente autoridad a los fines, que declare definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que nos une por haber permanecido separados durante treinta y tres (33) años fundamentando esta solicitud de acuerdo en lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente …no adquirimos ningún tipo de bienes…De igual forma manifestaos que durante nuestro matrimonio procreamos tres(3) hijos…todos mayores de edad …” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Mayo de 1.980, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 11/11/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 17/12/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 18/12/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DAVILA INESTROZA y NORKA COROMOTO RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.331.438 y 7.895.110, respectivamente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Mayo de 1.980, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DAVILA INESTROZA y NORKA COROMOTO RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V - 4.331.438 y 7.895.110, respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia Distrito Colón del Estado Zulia, el día 17-04-1.972, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, cursante al folio dos (02) de este solicitud, quedando inserta en los Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Acc.,
Abg. YESIKA MORILLO.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. YESIKA MORILLO.
Sol. N° 3.054.-
SCFC/YM/Yamilka.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. YESIKA MORILLO, Jueza y Secretaria Accidental (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la Solicitud signada con el N° 3.054, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria Acc.,
Abg. YESIKA MORILLO.
Sol. N° 3.054.-
SCFC/YM/Yamilka.-
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