REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Enero de 2.014.-
203º y 154º


Solicitud Nº 3.003

Solicitantes: ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA BRAVO y ELCIS ROSALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.131.120 y V-12.195.570, respectivamente.

Abogado Asistente: CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/10/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA BRAVO y ELCIS ROSALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.131.120 y V-12.195.570, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05/02/1988, cursante a los folios (02 y 03) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Por razones de tipo personales, convivimos en sepáranos de hecho en julio del año 2001… habiendo transcurrido desde entonces mas de 5 años sin que allá producido ninguna reconciliación ni posibilidad de ella, lo que a traído como consecuencia una ruptura prolongada. Es por lo que solicitamos de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, declare nuestro Divorcio y subsiguiente disolución de nuestro vínculo matrimonial…” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente en el mes de Julio del 2001, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 16/10/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

El día 19/11/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha 18/12/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA BRAVO y ELCIS ROSALBA CARRILLO, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05/02/1988, cursante a los folios (02 y 03) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Julio del año 2001, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 13), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA BRAVO y ELCIS ROSALBA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.131.120 y V-12.195.570, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05/02/1988, cursante a los folios (02 y 03) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO









Sol. N° 3.003
/SFC/LC/Andrea


(L.S.) Lal Juez (fdo) Sonia Fernández. La Secretaria (fdo) Liliana Camacho. CERTIFICA, el anterior traslado por ser copia fiel y exacta de su original, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. N° 3.003
/SFC/LC/Andrea/leom.-




Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3003, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO SEQUERA BRAVO y ELCIS ROSALBA CARRILLO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO















Exp. N° 3.003
SFC/LC/Andrea