REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-008187
ASUNTO : EP01-R-2013-000137

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Imputados: Abou Saab Masoud Asam y Yazam Azzam
Víctima: Wisan Alechibli.
Defensora Privada: Abogada Linda De Los Rios
Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Abogadas. María Karelys Guedez y Annevel Vielma Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2.013, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Fundado que Concede por Vía de Revisión Medida Menos Gravosa (Fianza Personal), por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano Yazam Azzam, y los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al articulo 80 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero en grado de facilitador del Código Penal Venezolano, para el ciudadano Abou Saab Masoud Asam, y en perjuicio del ciudadano Wesan Alchebli.

En fecha 02/09/2.013 las abogadas María Karelys Guedez y Annevel María Vielma, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Cuarta Adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha16 de agosto de 2.013, por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los ciudadanos Abou Saab Masoud Asam y Yazam Azzam.

En fecha 09/09/2.013 la Defensora Privada Linda De Los Rios, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 11 de septiembre del 2.013.

En fecha 12/12/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas María Karelys Guedez y Annevel María Vielma, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Cuarta Adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Manifiestan las recurrentes, como primer motivo: violación del numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal efecto denunciamos la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el bien jurídico protegido es la vida y el orden público, es decir el legislador venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestro bienes y más aún el derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que son bienes fundamentales del hombre como es el derecho de vivir y que se garanticen sus derechos humanos, que es lo más preciado y amparados por todas tratados internacionales, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Además se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados Abou Saab Masoud Asam y Yazam Azzam, causando así, una violación del articulo 439 numeral 7ª del Código Orgánico Procesal Pena, de las señaladas expresamente en la Ley.

Prosiguen las apelantes, como segundo motivo: violación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre la juez en su decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto la juez en su decisión considera el comportamiento de los imputados como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a este aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:

- Es un hecho público y notorio, ya que fue difundido por los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.
- Es de resaltar que la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivación, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal.

Continúan las recurrentes, como tercer motivo: violación del articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, mas aun cuando el Ministerio Publico ha presentado el acto el conclusivo y acuso formalmente a los ciudadanos Abou Saab Masoud Asam y Yazam Azzam, dándole la calificación definitiva por parte del titular de la acción penal, al hecho punible cometido por los imputados de autos, aunado a la falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo cual la decisión deber ser anulada por esta honorable corte de apelaciones de este circuito judicial penal, pues ese vicio con que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la victima y el Ministerio Publico, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.


Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:

La justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans el perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito

En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por ese se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

En el Petitorio solicitaron, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al articulo 442 de la Norma Adjetiva Penal, revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a los favor de los imputados de autos, de fecha 16/08/2.013 y en consecuencia acuerde oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado de los imputados hasta la sede del Internado Judicial de Barinas (Injuba), a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.

Por su parte, la Defensa Privada abogada. Linda De Los Rios, presento escrito de contestación al presente recurso, comentando que el Ministerio Publico manifiesta de manera escueta que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el peligro de fuga, es entendido como una manifestación de la garantía procesal que prohíbe el juzgamiento en ausencia, por lo cual se busca con la medida privativa de libertad, aunque muchas veces desproporcionada e innecesariamente, garantizar la comparecencia del imputado-acusado al proceso y que se materialice su derecho a la defensa de una forma cabal, y con relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues es precisamente el Estado a través del órgano jurisdiccional, de la Fiscalía del Ministerio Publico y de los organismos de seguridad que debe resguardar el buen desenvolvimiento de la investigación y del proceso.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos y que la misma se mantenga en todos sus efectos.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de las recurrentes, lo fundamentan con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 16 de agosto de 2.013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde dicto Auto Fundado que Concede por Vía de Revisión Medida Menos Gravosa (Fianza Personal); señalo:

“Omisis…En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, imponiéndole la prevista en el numeral 1° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, LA DETENCION DOMICILIARIA. Y así se decide.
REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA DIEZ (10) DÍAS ANTE LA OFICINA DE VIGILANCIA IDENTIFICACION Y CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para cumplir con el numeral que establece la presentación de DOS (02) fiadores por cada imputado, de reconocida solvencia moral y económica que respondan por los imputados y se obliguen a presentarlos ante la autoridad judicial cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, en el presente caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. A tal efecto se procede a levantar el acta respectiva. Así se Decide.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA
JUEZ: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZÓN
IMPUTADOS: ABOU SAAB MASOUD ESAM Y YAZAM AZZAM
El día de hoy, siendo las 02:45 PM, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 242 numeral 8° en relación con le Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación de los fiadores por parte de los imputados YAZAM AZZAM los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano ABOU SAAB MASOUD ESAM los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al articulo 80 en concordancia con el articulo 84 numeral Tercero en grado de fascilitador del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano WISAN ALECHIBLI. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a cargo de la Jueza Abg. Claudia Rizza Díaz, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal y el alguacil Charles Toro, en la sala de audiencias N° 05, seguidamente la Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató que se encuentra presente los imputados ABOU SAAB MASOUD ESAM Y YAZAM AZZAM, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado, asÍ como los ciudadanos Yolanda Josefina Ruiz de Sequera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.293.834, Natural de Barinas, de ocupación comerciante, residenciado Sector Campo Móvil, conjunto residencial Villas de Maporal, casa N° 44, teléfono 0273-5413035, Barinas, Estado Barinas, Yean Carlos Rodríguez Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.997.811, Natural de Barinas, de ocupación administrador de Empresa, residenciado Sector Campo Móvil, conjunto residencial Villas de Maporal, casa N° 44, teléfono 0273-5413035, Barinas, Estado Barinas, en su condición de fiadores del imputado ABOU SAAB MASOUD ESAM, los ciudadanos Claudia Alonso Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.200.459, Natural de Barinas, de ocupación TSU Relaciones Industriales, residenciado Avenida Páez, entre calles Bolívar y Pulido, casa Nº 02-30, teléfono 0414-5528824, Barinas, Estado Barinas; Diyelipza Alonso Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.514.525, Natural de Barinas, de ocupación Docente, residenciado Avenida Páez, entre calles Bolívar y Pulido, casa Nº 02-30, teléfono 0424-5457839, Barinas, Estado Barinas, en su condición de fiadores del imputado YAZAM AZZAM, Acto seguido la Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, analizados como han sido los recaudos de los fiadores presentados por la defensa, considera quien decide, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los imputados ABOU SAAB MASOUD ESAM Y YAZAM AZZAM, por cuanto han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Seguidamente el Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos Yolanda Josefina Ruiz de Sequera, Yean Carlos Rodríguez Linarez, Claudia Alonso Díaz y Diyelipza Alonso Díaz, quienes bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor de los imputados ABOU SAAB MASOUD ESAM Y YAZAM AZZAM. Nos obligamos a: 1°.- Que los imputados GUSTAVO JOSÉ ESCALONA SUESCUN no saldrá del territorio nacional sin autorización del Tribunal; 2°. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de cantidad de cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada uno de los imputados, cuyo valor se calcule al momento de ejecutar la fianza de ser necesario, en caso de que se ordene la aprehensión de los imputados por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados ABOU SAAB MASOUD ESAM Y YAZAM AZZAM quienes manifestaron libre de apremio y coacción sin juramento alguno cada uno por separado, “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Detención Domiciliaria a cumplirla en la siguiente dirección: Alto Barinas Norte, Calle Castilla, Casa Nº LL3, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas a favor de los Imputados ABOU SAAB MASOUD ASAM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.521.525, de 45 años de edad, nacido en fecha 28/02/1968, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Abdell Atif Abousa (f) y de Franzya Masoud (v), residenciado en los Bloques de la Cuatricentenaria, frente a Cadeba, Apartamento Nº 001, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas y YAZAM AZZAM, pasaporte Nº 005329111, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/11/1984, natural de Siria, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fuz (v) y de Mhmud (f), residenciado en el Sector de Alto Barinas Norte, Calle Castilla, Casa Nº LL3, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° en relación con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABIR YAZALI DE ABOU SAAB, titula de la cédula de identidad N° 11.810.200 en su condición de esposa del imputado ABOU SAAB MASOUD ESAM y la ciudadana YENNIFER MARIA ALONSO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.602.690, en su condición del imputado YAZAM AZZAM, quienes se comprometen ante el Tribunal conjuntamente con los fiadores a presentar a los imputados las veces que el Tribunal los requiera, los imputados son trasladados por las respectivas esposas hasta la residencia de los mismos. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y a la victima, Es todo, terminó, se leyó, y firman siendo las 03:00 PM... …Omisis”

Planteado lo anterior, debemos considerar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe destacar, que el artículo 233 se refiere a la interpretación restrictiva que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.

Por lo tanto, siguiendo esa tendencia, el legislador patrio enumera ocho (8) medidas que puede el Juez imponer al imputado.

En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1). La detención domiciliaria en su propio domicilio…;

8). La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

Sobre este aspecto, Pérez Sarmiento señala: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la responsabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional”.
La regulación de estas cauciones como formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de una medida menos gravosa.
Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.
Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el juez o la Jueza que este conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.
Cabe destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar menos gravosa; la motivación de la misma, se basa en el delito por la que están siendo juzgados los imputados de causa, siendo que, dichos procesados están protegidos por el principio de Presunción de Inocencia, no teniendo competencia esta instancia para determinar a través del recurso interpuesto desvirtuar dicho principio; además del estudio hecho a la apelación, la misma en ningún momento denuncia violación alguna de norma de carácter procesal que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto del Artículo 439 adjetivo; como tampoco se acomete con las condiciones personales de los imputados, ni de los fiadores, para alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar menos gravosa otorgada; aunado a que el artículo 248 Procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:
1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados para poder revocar la Medida Cautelar menos gravosa que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta alzada desmejorar la condición de la que gozan los imputados, no existiendo motivos legales para ello; aunado a ello, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, con fundamentaciones en normas de carácter Constitucional y de la ley penal adjetiva, siendo esta razón suficiente para Declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas María Karelys Guedez y Annevel María Vielma, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Cuarta Adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2.013, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Auto Fundado que Concede por Vía de Revisión Medida Menos Gravosa (Fianza Personal), por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 80 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano Yazam Azzam, y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al articulo 80 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero en grado de facilitador del Código Penal Venezolano, para el ciudadano Abou Saab Masoud Asam, y en perjuicio del ciudadano Wesan Alchebli.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones


Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.


Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.



AML/VMF/TMI/JG/ marta.-
ASUNTO: EP01-R-2013-000137