REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000012
ASUNTO : EP01-R-2013-000140

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Acusado: Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo.
Defensora Privada: Abogada: Elva Rosa Perdomo Contreras.
Víctima: Viviana Velazquez García.
Fiscalía: Décima Séptima del Ministerio Público.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria









Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Velazquez García.

En fecha 29/11/2.013 la abogada Elva Rosa Perdomo Contreras, en su condición de Defensora Privada presentó el recurso contra la decisión dictada en fecha 03/12/2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Velazquez García.

Por auto de fecha 19/12/2.013 se declaró la admisibilidad el recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El día 07 de enero de 2.014 siendo las 10:30 am., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola, Dr. Trino Mendoza, Dra. Vilma María Fernández, el Alguacil Miguel Barraco y la secretaria Abg. Jeanette García. Acto seguido se le concede el derecho a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: A los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, el Art. 426 y 445 señala que el recurso de apelación debe ser presentado señalando los motivos por los cuales se apela de la sentencia, así como el señalamiento expreso de su petitorio, por lo cual se evidencia que la recurrente no señala el motivo de derecho por el cual apela, no señala lo que pretende solucionar y el pedimento, solo se limita a realizar unos señalamientos de hecho mas no de derecho, pareciera que la defensora quisiera que esta Corte de Apelaciones revisara los hechos y no el derecho. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia por cumplir con todos los requisitos de Ley. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la acusado victima Viviana Velásquez García, quien expuso: ”Yo quiero que se haga justicia porque he tenido muchos problemas desde que llegue a esa casa”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, quien expuso: “a uno le pasan cosas de películas, resulta que la gente empezó a construir en esas casas, yo construí mi pared, pero resulta que el marido de esta señora quien tiene casa por cárcel me dijo que yo era un delincuente y que tenia que tumbar la pared porque ese no es mi terreno, ellos me han causado daños y a mi núcleo familiar, el único elemento que tienen contra mi es un informe con unos falsos daños, yo me siento atropellado porque la señora está amparada por la Ley de Violencia Contra la Mujer; yo tengo familia, amigos y soy una persona que se comportarme. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:11 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Manifiesta la apelante, que el día martes 26 de noviembre de 2.013 el Tribunal Especial de Violencia contra la Mujer, emitió su veredicto sobre el caso EK02-S-2009-12, por tal motivo apelo de la sentencia, debido a que no esta conforme con la decisión, porque mediante los señalamientos presentados ante la sala de juicio se estableció que la victima Viviana Velásquez presenta daños; sin embargo solamente se describen alteraciones anímicas que no constituyen perturbación permanente; allí se describen reacciones fácilmente inducibles por el mismo proceso de observación; alteraciones descritas, atribuibles a la facilidad de actuación desarrolladas por la victima, costumbres que demuestran la capacidad de emitir falsa afirmaciones, alteraciones provenientes de la reiteradas tentativa de contribuir con la simulación de un hecho punible en contra del imputado, para desvirtuar el reclamo que este viene realizando. Alteraciones anímicas manifestadas con el propósito de vincular el reclamo hecho por el imputado.

Alega la recurrente que por tal motivo se sentencio a su defendido como el causante de las alteraciones anímicas que expresa la victima, sin tomar en cuenta que en realidad son una consecuencia producida por las reiteradas tentaciones e incursiones ejercidas por la victima, para contribuir a la materialización de hechos delictivos que están claramente evidenciado en autos. En la audiencia no se demostró flagrancia, porque efectivamente no existía; tampoco se demostró resistencia a la autoridad, porque tampoco la hubo, no obstante, se mantiene el señalamiento de daños diagnosticados a priori por agentes que no estaban facultados para realizar esta afirmación, afirmaciones que se sustentaban mediante un señalamiento promovido bajo la falsa acusación de resistencia a la autoridad; actuaciones llevadas a cabo para apoyar indebidamente la demolición de la pared del lindero y redimensionar la propiedad del imputado; actuaciones que se efectuaron el día 13 de julio de 2.009, actuaciones fundamentadas por una falsa tipificación de flagrancia, una falta resistencia a la autoridad y una evidencia simulación de alteraciones anímicas de tipo emocional, que aunque parecen trastornos de la conducta, fácilmente podrían calificarse de daños sicológicos, porque aparecen y desaparecen a voluntad de la victima con el simple propósito de inculpar a su defendido y desvirtuar su justo reclamo.

Aduce la apelante que el día 21/09/2.010 la fiscalía retomó el caso, bajo la argumentación de reincidencia, esto ocurre como consecuencia de unas diligencias que el imputado había gestionado ante la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que se retomara y rectificación de la causa y se restituyera sus derechos para que le permitiera encauzar su reclamo por la vía legal, porque su defendido seguía recibiendo permanentemente hostigamiento para que dejara su vivienda al abandono. Pero para ese momento ya se les había agotado el lapso legal establecido a la parte acusadora para formular cargos y consignar evidencias; y las únicas evidencias que se había consignados, las había presentado el imputado con la intención de que se determinara la verdad de lo sucedido. Señalamiento que fueron sustentados mediante una detención ilegal por flagrante, y la falsa acusación de resistencia a la autoridad. Adefesio que fue reeditados y retomados como punto central de las acusaciones contra su defendido para revertir el sentido de los hechos y pervertir el propósito de la justicia y el esclarecimiento de la verdad. Estos cargos ratifican de manera tajante un manejo irregular de la administración de justicia; irregularidades que apoyan, promueven y amparan actuaciones propias de la delincuencia organizada. Actuaciones que criminalizan el derecho a reclamar un trato justo, actuaciones que tienen que corregirse.

Continúa la apelante manifestando que en la sentencia que se pretende imponer tiene implícitamente la intención de desvirtuar y callar el reclamo que se ha sustentado. Denuncia que advierte sobre actuaciones propias de la delincuencia organizada, actuaciones irregulares que se han manifestado aquí en el estado Barinas y las cuales son apoyadas, promovidas y amparadas desde las instancias y por los órganos del poder publico.

La recurrente en su petitorio solicita, que considere la sentencia establecida por el Tribunal Especial de Violencia y la reconduzca la causa hacia otro espacio; el cual esté facultado para analizar la contribución de esta denuncia y del presente reclamo; revisión que debe efectuarse sin la preconcepción de perjuicios, sin el preestablecimiento predefinido de barreras psicológicas, sin solidaridad automáticamente y con el firme propósito de depurar las actuaciones de la administración de justicia. Y esta es la justicia que solicito ante este Tribunal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 03 de diciembre de 2.013 por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó sentencia condenatoria al ciudadano Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo; señalo:

“Omisis… PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Viviana Velásquez García, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente; ahora bien en virtud de que se realizó en el domicilio de la víctima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad, tomándose la mitad de la pena, en el presente asunto, la pena aplicable es de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir un (01) año de prisión; tomsandose en consideración para este ultimo lo previsto en el articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a aplicar la de Dos (02) Años y seis (06) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO Nº 01, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 08/09/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.262.744, de profesión u oficio Abogado, Economista Contador y Administrador hijo de María Leonor hidalgo de Herrera (V) y de Alejandro Juvencio Herrera D Lima (F), residenciado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 1, Vereda 5, casa Nº 07, teléfonos 0414-5205384, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Velásquez García. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Dos (02) Años y seis (06) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 20 días por ante la Taquilla de presentación (UVC) de este Circuito Judicial Penal) a los fines de mantenerlo vinculado al proceso en virtud de que ya se dicto una sentencia condenatoria. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el lapso de un (01) año, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de la ciudadana Viviana Velásquez García, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración Y Publicidad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase..…Omisis”

Planteado lo anterior, observa esta instancia superior la inconformidad por parte de la defensa del imputado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, en contra de la sentencia que fue dictada por la recurrida en contra de su defendido, alegando para ello, situaciones de hechos que ya fueron debatidos en el juicio oral y público, y que esta alzada conoce situaciones de derechos tal como lo establece la ley penal adjetiva. Sin embargo y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, y dar repuestas efectivas, se constata que del recurso de apelación interpuesto, la cual carece de fundamentación legal alguna; se desprende que el petitorio de la defensa se basa en la reconsideración de la sentencia, a los efectos de contribución al reclamo que mantienen por el deslinde de una pared; indicando para ello, que lo que existe por parte de la victima es una simulación de hecho pùnible, habida cuenta que quieren imputarle a su defendido como el causante de las reacciones emocionales de la victima; y que esas reacciones emocionales son consecuencia que se han producido por las reiteradas tentativas e incursiones ejercidas por las victimas, para contribuir a la materialización de hechos delictivos que están evidenciados; que lo que existe es una falsa acusación de resistencia a la autoridad, y simulación de alteraciones anímicas de tipo emocional para llevar a cabo la demolición de una pared del lindero y redimensionar la propiedad del imputado, realizada en fecha 13 de julio de 2013; continuando la apelante haciendo unas series de señalamientos de circunstancias de los hechos que fueron debidamente debatidos y que condujo a la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente sentencia, de una simple lectura material, se constata que existe una sentencia condenatoria producto de la evacuación de los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su debida oportunidad, tales como las testimoniales de la psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano; quien ratifico el informe psicológico de fecha 21 de Septiembre de 2010, realizada a la victima Viviana Velazquez García; las declaraciones de los funcionarios policiales Samuel Heriberto Montoya Molina y Rafael Leonardo García Sosa, las cuales refirieron las circunstancias de hechos que ocurrieron en fecha 13 de julio de 2009, momentos en que se estaba presentando el problema por el deslinde de una pared, y por la cual fue detenido el ciudadano Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo; y la declaración de la victima-testigo Viviana Velásquez García. Sobre estas pruebas, el tribunal de Juicio hizo, la correspondiente motivación, mediante la cual hizo las valoraciones respectivas en relación a lo manifestado por dichas testimoniales, así como el informe psicológico; lo que conllevó a que la recurrida determinara la responsabilidad penal del acusado por los delitos de violencia psicológica y amenazas y sobreseyera por el delito de resistencia a la autoridad; por lo tanto en cuanto a la motivación de la sentencia, independientemente si está o no en lo cierto en cuantos a las calificaciones jurídicas; la recurrida hizo todo el procedimiento de evaluación y valoración de las respectivas pruebas, aunado a ello, las circunstancias alegada por la recurrente, están referidos a los hechos, la cual está impedido para esta alzada hacer valoraciones de fondo cuando los mismos ya fueron debatidos; lo que puede hacerse es si existe una verdadera correspondencia argumentativa de carácter jurídico para determinar la existencia de la adecuación entre los hechos y las normas jurídicas aplicables; situación esta que en ningún momento fueron atacadas por la defensa; es por ello, que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y a pesar de no ser advertido, y siempre dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciable, se evidencia de la sentencia recurrida que el ciudadano Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, fue condenado por los delitos de violencia psicológica y amenazas, previstos en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en los artículos 39 y 41 en su orden; pero que de acuerdo a los hechos que quedaron determinado por el Tribunal de Primera Instancia, se puede constatar que tal situación de derecho no quedó demostrada; ya que de los medios de pruebas que se evacuaran en el desarrollo del juicio oral y público, declararon los dos funcionarios policiales actuantes; siendo que el primero de ello de nombre Samuel Heriberto Montoya Molina, manifestó en el estrado y a preguntas del Ministerio Público, manifestó al hacer referencia al acusado que: “lo vi alterado, más no lo vi ofendiéndola ni agrediéndola”: y el funcionario policial Rafael Leonardo García Sosa, manifestó a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Publico; “ La situación fue bastante alterada, más no recuerdo si la ofendió delante de mi”; Subsistiendo, solo el dicho de la victima que dice lo contrario, y la declaración de la psicólogo Ana Lourdes Parra Manzano, que es referencial y declara sobre conceptos propios de la psicología; más sin embargo no recuerda cual fue el motivo o problema por la cual le hizo la valoración psicológica a la victima; es por ello, que una sentencia condenatoria es insostenible con la sola declaración de la victima, cuando se trata de delitos intangibles, como son la violencia psicológica y la amenaza. Siendo así, debemos tomar en consideración, que para que exista una verdadera responsabilidad penal de un acusado, tiene que ser sin equívocos algunos, que sea de manera contundente, que no exista la menor duda; y en el caso que nos ocupa, tal situación no ocurrió de esa manera; es por lo que de oficio esta alzada superior, anula el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo previstos en los artículos 175 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se retrotrae la causa a que realice un nuevo juicio oral, con prescindencia de los motivos que dieron origen a la presente nulidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elva Rosa Perdomo Contreras, en su condición de Defensora Privada, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Velazquez García. Segundo: Se anula de oficio la decisión de primera instancia, mediante la cual condenó al acusado Alejandro Juvencio Herrera Hidalgo, a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Velazquez García. Tercero: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Mendoza Isturi.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2013-000140
TRMI/AML/VMF/marta.