REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-006261
ASUNTO : EP01-R-2013-000131

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

Imputada: Rancys Anaís Torrealba Guedez.
Defensor Privado: Abg. Edgardo Boscán.
Víctima: Antonio José Ramírez Ramírez.
Delito: Secuestro Agravado en Grado de Coautor, Asociación Ilícita para Delinquir, en Grado de Coautor, Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso, Forjamiento de Documento y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Barinas
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Control la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grados de Coautores, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramírez Ramírez.

En fecha 15/10/2.013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual el mismo hizo uso de tal derecho presentando dicha contestación en fecha 18/10/2013.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 04/12/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000131; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARÍA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 12/12/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:

En el Capítulo III, de la Fundamentación fáctica y Jurídica del Recurso de Nulidad, de la Violación al Debido Proceso por el soslayo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la representación Fiscal acusó a su representada por la presunta comisión de los delitos Secuestro Agravado en Grado de Coautores, Asociación para Delinquir, Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad o Nacionalidad, Forjamiento de Documentos y Falsa Atestación ante Funcionario Público, señala también que presentó escrito de oposición a la acusación fiscal, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

…omisis… Con respecto a los delitos de uso de documento falso y usurpación de identidad…
En primer Lugar: Debo Alertar la inexistencia de alguna experticia, reconocimiento pericial o cualquier otro documento donde se demuestre de manera inequívoca que la ciudadana RANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ presentó algún documento que resultara ser FALSO…omisis…Tan grave es lo que denuncio, que la experticia que ofrece el Ministerio Público con respecto a las cédulas incautadas en el procedimiento, específicamente la nro. 9700-068-193 de fecha 12.06.2012, suscrito por el funcionario Wilmer Uzcategui ADSCRITO AL CUERPO DE Investigaciones Científicas…determinó que los documentos examinados resultaron ser AUTENTICOS…
En Segundo Lugar: Al estar evidentemente demostrado que NO existe un documento falso que se le pueda atribuir a Rancys Anais Torrealba Guedez; no podrá jamás atribuírsele el delito de usurpación de identidad, acusado por el Ministerio Público...omisis…
Con respecto al delito de forjamiento de documento (sic) El Ministerio Público acusa a mi representada en la comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Esa disposición prevé la necesidad de existencia previa de un documento público falso…omisis
Con respecto la delito de Falsa Atestación (Sic) no podemos persistir la acusación del ministerio Público con respecto al delito de Falsa Atestación, cuando en el caso de autos mi defendida (sic) ha manifestado su identidad de manera específica y concreta ante el juez recontrol de manera precisa e inequívoca…omisis…

Manifiesta el recurrente que por esa argumentación opuso ante juez la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que la acusación no cumple con los medios de prueba que señalen la responsabilidad penal de su defendida con relación a los delitos acusados.

Señala que la Juez A quo en el acta de audiencia preliminar no manifestó absolutamente nada en relación a la oposición que ejercieron dentro del lapso de ley, limitándose la juzgadora a señalar en dicho auto las pruebas que presentó el Ministerio Público, lo que demuestra que el auto de apertura es inmotivado y por lo tanto violatorio a la constitución

Estima el apelante que esa omisión genera una violación de carácter constitucional por parte de la juez a quo, que para su defendido desconoce las razones por las cuales la juez de instancia no se pronunció sobre la excepción opuesta.

Expone en su escrito el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en mención al mismo hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales, determinándose que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, con la condición sine qua none que deben ser motivados, so pena de nulidad.

Manifiesta que la Instancia Superior comprobará que no hay pronunciamiento alguno relacionado con la excepción opuesta por el apelante, lo que genera un total y absoluto estado de indefensión para con su representado.

Alega que dicha omisión genera para su defendida una violación de su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, lo que debe originar la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio.


El Ministerio Público presentó unas pruebas documentales el día 8 de agosto de 2012, estando fuera del lapso legal, denunciado por el apelante el la audiencia preliminar, lo cual al respecto la juez señaló en el auto de apertura que los mismos fueron promovidos en el escrito acusatorio, presentados en fecha 7 y 8 de agosto de 2012.

Aduce quien recurre que no existe dentro del auto de apertura, razonamiento ni lógico ni jurídico sobre el cual sustente la admisibilidad de esas pruebas presentadas por la fiscalía, a las cuales el defensor se opuso por ser presentados fuera del lapso de ley.

Señala que la razón que origina la extemporaneidad de la presentación de las pruebas promovidas en es que precisamente hayan sido presentadas en fechas 7 y 8 de agosto, lo que hace que la motivación de la juez sea contradictoria.

Así también, señala que en el auto de apertura no hay señalamiento sobre la petición de inadmisibilidad

En su petitorio: solicita que sea revisada la situación antes expuesta y se ordene al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se incluya dentro del auto de apertura a juicio las pruebas de la defensa, por ser pertinentes y necesarias para la continuación del proceso y por haber sido consignadas dentro del lapso legal. Así mismo solicita se acuerde el cambio de reclusión a la modalidad de arresto domiciliario a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra gravemente enfermo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISIS…Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los acusados: VÍCTOR RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.913, de 34 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 28/04/1978, de profesión u oficio Taxista y Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ana Victoria Contreras (V) y de Ramón Alí García (V), residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 4, sector H, casa Nº 17, 0273-541.3192, Barinas, Estado Barinas, JAVIER JESÚS PIRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.556.538, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 23/05/1986, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1º año de educación media, hijo de Alicia Josefina Pérez (V) y de Julio Martínez (V), residenciado en la Urbanización Los Pozones, vereda 19, casa Nº 4, 0424-5187241, Barinas, Estado Barinas, LUÍS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.868, de 32 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 28/01/1978, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 8º año de educación media, hijo de Belkis del Pilar Mendoza (V) y de Giovanny Arnoldo Contreras Hernández (V), residenciado en la calle Cedeño, callejón 2, casa Nº 459, 0424-5719622, Barinas, Estado Barinas y RANCYS ANAIS TORREALBA GÚEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.963, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 31/05/1987, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 5º año de educación diversificada, hija de Ana Guédez (V) y de Ranzet Torrealba (V), residenciada en la Carrera 35 entre avenidas 33 y 34, la única casa rosada que esta en esa calle, Barquisimeto, Estado Lara, 0416-126.70.88, por la presunta comision e los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramírez Ramírez, así mismo para los ciudadanos JAVIER JESÚS PIRE PÉREZ y RANCYS ANAIS TORREALBA GÚEDEZ, la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas: PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, ofrece a los expertos que de seguida se mencionan:

PRIMERO: Con la DECLARACION de los funcionarios Expertos DETECTIVE JESUS LEGUIZA Y AGENTE JOSE GONZALEZ, adscritos a la Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que los mismos depondrán en torno al resultado de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 26-05-2012, practicada al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, COLOR NEGRO, PLACA AC409SV, propiedad de la víctima, en el estacionamiento del referido organismo policial, en la cual se observó las características del vehículo, la localización de posibles daños (alteraciones de seriales, partes externas e internas) y la búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalÍstico, que puedan guardar relación con el hecho aquí investigado. Experticia ésta que se ofrece, para ser exhibida a los Expertos, en el Juicio Oral y Público, a fin que la reconozcan e informe sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: con la DECLARACION de los Funcionarios ALEXANDER SIRA Y JESUS SALAZAR, adscritos a la Sub delegacion Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que los mismos rendiran sus declaraciones en torno a la EXPERTICIA, de fecha 07/06/2.012, practicada al Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, PLACA S/P, en posesión de los acusados, por lo que estos funcionarios deberán acudir a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece , para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERECERO: Con la DECLARACION de la Funcionaria LETY MORILLO, adscrita a la Sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que la misma depondrá en torno al resultado de la EXPERTICIA de fecha 12/06/2.012, practicada a los billetes incautados por el grupo GAES, de la Guardia Nacional, QUE SE ENCONTRABAN EN POSESION DE LOS Acusados, por lo que deberán acudir al contradictorio a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece , para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la DECLARACION del Funcionario Experto WILMER UZCATEGUI, adscrito a la Sub delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que que el mismo depondrá en torno al resultado del DICTAMEN, de fecha 12/06/2.012, practicado a tres (093) ejemplares de cédula de identidad incautados a los acusados por el Grupo GAES de la Guardia Nacional por lo que deberá acudir al contradictorio a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece , para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con la DECLARACION del Funcionario Experto FUENMAYOR CARLOS, adscrito a la Sub delegacion Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que el mismo depondra en torno al resultado del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 12/06/2.012, practicado a cuatro (04) equipos telefónicos incautados en el procedimiento por el grupo GAES de la Guardia Nacional, por lo que deberá acudir al contradictorio a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece , para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIONES TESTIMONIALES:
De conformidad a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece a los testigos que de seguida se mencionan:
PRIMERO: Con la DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión Inspectores Jefes ERIK GIL, HECTOR PEÑA, ROLAND JIMENEZ, los Sub-Inspectores PEDRO ESCALONA, RICHARD ESCALONA, los Detectives DAVID SANCHEZ, EDUARDO OROPEZA y los Agentes JUAN DIAZ, DAVID MONTES, HECTOR TORRES y HECTOR LAMEDA, todos adscritos al Área de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra la Extorsión y Secuestro, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente útil, y necesaria su declaración ya que los mismos depondrán en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la presente causa, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, PIRE PEREZ JAVIER JESUS, CORDERO MENDOZA LUIS ARNOLDO y FRANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ. Así como también, lo referente a la evidencia de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento de aprehensión y los vehículos que guardan relación con la investigación penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la DECLARACIÓN de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión CAPITAN MOLINA SÁNCHEZ FREDDY, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AMAYA VILLAMIZAR JOHAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILERA PINILLA HENRY, SARGENTO PRIMERO RAMÍREZ LEONARDO, SARGENTO PRIMERO DUQUE SÁNCHEZ FRANK, SARGENTO SEGUNDO MORENO GARCIA JUAN Y SARGENTO SEGUNDO TORRES BADILLO NELSON, todos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01, del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente útil, y necesaria su declaración ya que los mismos depondrán en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la presente causa, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, PIRE PEREZ JAVIER JESUS, CORDERO MENDOZA LUIS ARNOLDO y FRANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ. Asi como también, lo referente a la evidencia de interés criminalisticas incautadas en el procedimiento de aprehensión y los vehículos que guardan relación con la investigación penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la DECLARACIÓN del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que el mismo depondrá, con respectó a las circunstancias relativas de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos (SECUESTRO), del cual resultó víctima su hermano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, y lo referente a la aprehensión de los hoy acusados: GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, PIRE PEREZ JAVIER JESUS, CORDERO MENDOZA LUIS ARNOLDO y FRANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ. Demostrándose con ello, la participación directa de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible en estudio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que el mismo depondrá en su condición de Víctima, las circunstancias relativas de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. Demostrándose con ello, la participación directa de los imputados de autos, GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, PIRE PEREZ JAVIER JESUS, CORDERO MENDOZA LUIS ARNOLDO y FRANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ, en la perpetración del hecho punible en estudio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: con la DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO MARIA RAMIREZ, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que el mismo depondrá, con respectó a las circunstancias relativas de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos (SECUESTRO), del cual resultó víctima su hijo ANTONIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ, y lo referente a la aprehensión de los hoy acusados: GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, PIRE PEREZ JAVIER JESUS, CORDERO MENDOZA LUIS ARNOLDO y FRANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ. Demostrándose con ello, la participación directa de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible en estudio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: con la DECLARACIÓN del ciudadano MARINUCCI GALENO GIANCARLOS, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que el mismo es testigo referencial de los hechos y fue la persona que compro el equipo móvil de la víctima antes de suscitarse el secuestro.
SEPTIMO: Con la DECLARACION de la Ciudadana PIERINA LOPEZ ROJAS, siendo pertinente y necesaria su declaración, ya que la misma es testigo referencial de los hechos que se suscitaron con el secuestro de la víctima.
OCTAVO: Con la DECLARACION, de los expertos analistas TSU JOHANA SULBARRAN E IRWING MARTINEZ, adscritos a la Dirección General de la Unidad de Anti extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, Unidad de Delincuencia Organizada, según la resolución N° 1749 de fecha 05/12/2.012, Gaceta Oficial 39814, de fecha 06/12/2.012, estos funcionarios fueron las personas que realizaron las siguientes diligencias: 1) INFORME DE TELEFONIA CELULAR N° DGCDO-UNA-ES-0814-2012, entrante y saliente por los presuntos extorsionadores a la victimas del presente caso, de los celulares Nros: 0424-5284689; 0424-5712692; 0424-527-2469 y 0424-1880336, a fin de analizar y determinar la presunta participación de los usuarios en los hechos, quien acudirá al contradictorio a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece, para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Con la DECLARACION, del Funcionario JORGE URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el que realizo la siguiente diligencia EXPERTICIA LOFOSCOPÍCA, de los documentos de identificación que presentaron los Acusados de autos al momento de la aprehensión, a fin de que rindan en el contradictorio su declaración y a la vez ratificar el contenido y la firma de la actuación por este funcionario realizada, quien acudirá al contradictorio a fin de ratificar el contenido y la firma del acta por ellos suscrita, Experticia esta que se ofrece , para ser exhibidas a dichos expertos a fin de que reconozcan e informen sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º y 358 ejusdem, el Ministerio Público ofrece para su exhibición y lectura los siguientes medios de pruebas documentales:
PRIMERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-05-2012, practicada los funcionarios Expertos DETECTIVE JESUS LEGUIZA Y AGENTE JOSE GONZALEZ, adscritos a la Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, COLOR NEGRO, PLACA AC409SV, propiedad de la víctima, en el estacionamiento del referido organismo policial, en la cual se observó las características del vehículo, la localización de posibles daños (alteraciones de seriales, partes externas e internas) y la búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalistico, que puedan guardar relación con el hecho aquí investigado.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE SERIALES, N° 9700-068-0610, DE FECHA 07/06/2.012, suscrita por los Funcionarios ALEXANDER SIRA Y JESUS SALAZAR, adscritos a la Sub delegacion Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de las caracteristicas del vehiculo de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO: 2.005, S/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52695V324573; SERIAL MOTOR: 95V324573, para la incorporación al contadictorio por su lectura.
TERECERO: Con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N° 9700-068-188, de fecha 12/06/2.012, suscrita por la Funcionaria LETY MORILLO, adscrita a la Sub delegacion Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de los Billetes, para la incorporación al contadictorio por su lectura.
CUARTO: Con el DICTAMEN PERICIAL N° 9700-068-193, de fecha 12/06/2.012, suscrito por el Funcionario WILMER UZCATEGUI, adscrito a la Sub delegacion Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la experticia realizada, a un (01) ejemplar de cédula de identidad a nombre del ciudadano GARCIA CONTRERAS VICTOR RAMON, para la incorporación al contradictorio por su lectura.
QUINTO: Con el INFORME DE TELEFONIA CELULAR N° DGCDO-UNA-ES-0814-2012, entrante y saliente realizada por los presuntos extorsionadores, para la incorporación al contradictorio por su lectura.
SEXTO: Con la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, realizada por el Funcionario JORGE URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la exhibición de estos objetos en el Contradictorio por su lectura.

SEPTIMO: Con la RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, de la Telefonía Celular MOVISTAR Y MOVILNET, entrantes y salientes, realizadas por los presuntos extorsionadores a la victima del presente caso, para la incorporación de la misma por su lectura en el contradictorio.
OCTAVO: Con el CRUCE DE LLAMADAS, entrantes y salientes, realizadas por los presuntos extorsionadores a la victima del presente caso, para la incorporación de la misma por su lectura en el contradictorio.
NOVENO: Con el MONTAJE FOTOGRAFICO DELK VEHICULO, suscrito por los Funcionarios adscritos al Grupo Anti - Extorsion y Secuestro (GAES) del Vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO: 2.005, oonS/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52695V324573; SERIAL MOTOR: 95V324573, para la incorporación de la misma por su lectura en el contradictorio.
EVIDENCIAS FISICAS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en concordancia con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como evidencias los siguientes Objetos:

PRIMERO: Con la RELACION DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, entrantes y salientes de las telefonías Celulares MOVISTAR Y MOVILNET, realizadas por los presuntos extorsionadores a la víctima del presente caso, todo lo cual se relaciona con el caso investigado, a los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Con el CRUCE DE LLAMADAS, entrantes y salientes realizadas por los presuntos Secuestradores a la víctima del presente caso, todo lo cual se relaciona con el caso investigado, a los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Con el MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrito por los Funcionarios, adscritos al Grupo Anti - Extorsión y Secuestro (GAES), del Vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO, COLOR: GRIS, AÑO: 2.005, S/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52695V324573; SERIAL MOTOR: 95V324573, para la incorporación de la misma por su lectura en el contradictorio.
PRUEBAS DE LA DEFENSA (ABG. EDGARDO BOSCAN):
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
PRIMERO: Con la DECLARACION de la Ciudadana NELLY castellano, titular de la cédula de identidad n° 3.070.183.
SEGUNDO: Con la DECLARACION de la Ciudadana ANA JOSEFINA MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.596.164.
TERCERO: Con la DECLARACION de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.399.145.
CUARTO: Con la DECLARACION de la Ciudadana SONIA COROMOTO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.610.145.
DOCUMENTALES:
UNICO: Con el ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE SALUD N° 010250, emitido por el Ministerio del Poder Popular para La salud, con fecha de expedición 28/02/2.012 y fecha de vencimiento 28/08/2.012, a fin de que con la presente documental, se demostrará que la Acusada RANCYS ANAIS TORREALBA GÚEDEZ, trabaja como Mesonera y/o Dama de Compañía…OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

El recurrente, fundamenta su denuncia en el artículo 180 en relación con el articulo 439, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir las que causen un gravamen irreparable; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que por esa argumentación opuso ante juez la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que la acusación no cumple con los medios de prueba que señalen la responsabilidad penal de su defendida con relación a los delitos acusados.

Señala que la Juez A quo en el acta de audiencia preliminar no manifestó absolutamente nada en relación a la oposición que ejercieron dentro del lapso de ley, limitándose la juzgadora a señalar en dicho auto las pruebas que presentó el Ministerio Público, lo que demuestra que el auto de apertura es inmotivado y por lo tanto violatorio a la constitución

Estima el apelante que esa omisión genera una violación de carácter constitucional por parte de la juez a quo, que para su defendido desconoce las razones por las cuales la juez de instancia no se pronunció sobre la excepción opuesta.

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se Ordena el enjuiciamiento de la imputada y se dicto auto de apertura a juicio mediante la celebración de la audiencia preliminar, hay falta de motivación de la decisión recurrida, la cual según la recurrente causa un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En virtud del planteamiento del recurrente, procede esta alzada a revisar el auto recurrido para así, verificar la denuncia, de falta de motivación precisado con respecto a que el recurrente opuso ante la jueza la excepción establecida en el artículo 28 numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez A quo en el acta de audiencia preliminar no manifestó absolutamente nada en relación a la oposición que ejercieron dentro del lapso de ley.

Esta alzada Colegiada procede a revisar las actuaciones que integran la presente causa y evidencia mediante acta de audiencia preliminar la fue celebrada en fecha 13/06/2013 y en la oportunidad de haber sido otorgado el derecho de palabra al defensor privado Abg. Edgardo Boscán quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana RANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ, el mismo expone entre otras cosas: “…Omisis…opongo y ratifico las excepciones plasmadas en el escrito de oposición establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos formales para presentar la acusación fiscal…”

La decisión recurrida publicada en fecha 22 de Julio de 2.013 por el Tribunal Segundo o de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento de la imputada RANCYS ANAIS TORREALBA GUEDEZ y otros; señalo:

“…Omisis…Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la Acusación en su Totalidad, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, así como los medios probatorios complementarios los cuales fueron promovidos en el escrito acusatorio, presentados en fecha 07 y 08 de agosto del año 2012, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado VÍCTOR RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.913, de 34 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 28/04/1978, de profesión u oficio Taxista y Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Ana Victoria Contreras (V) y de Ramón Alí García (V), residenciado en la Urbanización Don Samuel, vereda 4, sector H, casa Nº 17, 0273-541.3192, Barinas, Estado Barinas, JAVIER JESÚS PIRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.556.538, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 23/05/1986, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1º año de educación media, hijo de Alicia Josefina Pérez (V) y de Julio Martínez (V), residenciado en la Urbanización Los Pozones, vereda 19, casa Nº 4, 0424-5187241, Barinas, Estado Barinas y RANCYS ANAIS TORREALBA GÚEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.963, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 31/05/1987, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 5º año de educación diversificada, hija de Ana Guédez (V) y de Ranzet Torrealba (V), residenciada en la Carrera 35 entre avenidas 33 y 34, la única casa rosada que esta en esa calle, Barquisimeto, Estado Lara, 0416-126.70.88, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 10 numeral 8º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 numeral 12º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos EN GRADO DE COAUTORES, en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Ramírez Ramírez, así mismo para los ciudadanos JAVIER JESÚS PIRE PÉREZ y RANCYS ANAIS TORREALBA GÚEDEZ, la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre los acusados, CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, QUINTO: quedan las partes notificadas de la presente decisión…”
El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Una vez verificado por esta alzada lo denunciado por el recurrente se observa del acta levantada para la celebración de la audiencia preliminar que el defensor opuso las excepciones establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no obteniendo ningún tipo de respuesta por la recurrida ni en acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ni en el auto fundado de fecha 22 de Julio del 2013; De lo anterior se deduce que la razón le asiste al recurrente, de que el a quo incurre en falta de motivación, por cuanto no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”

Para los miembros de esta alzada es preciso concluir que la misma adolece de motivación, comprobándose que el recurrente no recibió por parte de la alzada una respuesta efectiva, congruente y razonada en cuanto a su planteamiento, habiéndose constatado que el tribunal de Control no realizó algún pronunciamiento sobre lo solicitado en la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por lo que toda decisión proferida por un tribunal debe estar suficientemente motivada, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA y como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 22 de Julio de 2013, el cual se encuentra a los folios 32 al 58 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio. Segundo: ANULA el fallo recurrido de fecha 22 de Julio de 2013, el cual se encuentra a los folios 32 al 58 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se ordena que otro Juez o o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta. Ponente

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-0000131
AML/VMF/TM/JG/alliethe.