REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIANA JOSEFINA ARROYO POLEO identificada en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Se desprende que en fecha 03 de Octubre de 2011, siendo las 07 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de Radio, a los fines de que se trasladaran hasta el sector la acequia finca la Lagunita, campamento agua Brava de la Población de Socopo del Estado Barinas, por cuanto presuntamente se estaba presentando un robo , por lo que una vez obtenida la información se trasladaron al sector indicado y presentes en el mismo corroboraron la veracidad de la información, observando que se encontraban Cuatro (04) jóvenes en el interior del inmueble, donde uno de los arrojo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, con empuñadura de madera, sin serial ni calibre, de manera inmediata se entrevistaron con la ciudadana FABIANA JOSEFINA ARROYO, quien es la propietaria de la vivienda, informando que los referidos jóvenes la sometieron violentamente quienes bajo amenaza con arma de fuego la despojaron de un dinero en efectivo, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY,.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, así como los hechos suscitados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 03/10/2011, en horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Sucre, aprehendieron a los adolescentes imputados luego de que sometieran a la victima para despojarla de dinero en efectivo, así como le fue incautado un arma de fuego de fabricación artesanal; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que si bien es cierto que consta en acta de denuncia los hechos plasmados en acta policial N° 1281, de fecha 03/10/11, no menos es cierto que la victima no es precisa al señalar el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los detenidos al momento de ejecutar el delito, así como se observa en informe pericial N° 9700-068-661, de fecha 05/10/11, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, que el arma de fuego es de fabricación rudimentaria, tipo escopeta calibre 28, aunado a que esta representación fiscal en reiteradas postunidades ha citado a la victima a los fines de que asista a esta despacho con el propósito de aportar nuevos datos a la investigación, no existiendo suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción contra los adolescentes.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIANA JOSEFINA ARROYO POLEO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del 2014.