Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEON CASTILLO identificado en autos; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, de fecha 22 de Febrero del 2012, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Policía Comunal, se encontraban realizando labores de patrullaje en la estación policial de El Corozo, cuando fueron informados por parte de la Estación Policial de Ciudad Varyna que en la Coordinación General de la policía del Estado Barinas, se encontraba un ciudadano que fue identificado como LEON CASTILLO ANIBAL JOSE, señalando que había denunciado el Robo de su Vehiculo moto con las siguientes características, marca Ava 150, color negro, serial de carrocería: LBRSPKB5979014960, por sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego en el sector El Corozo, iniciando los funcionarios un recorrido por las calles y avenidas de El Corozo, y al momento que transitaban por la fundación del Niño, calle 3, diagonal a la cancha deportiva observaron que tres personas del sexo masculino, tripulaban una moto que coincidía con las características antes mencionadas le dieron la voz de alto y procedieron a realizar un registro de personas, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente realizaron la verificación de los seriales de la moto, verificando que coincidía con la moto robada, manifestando a los adolescentes que quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra La Propiedad, pues de las actuaciones se desprende que el adolescente habría sido aprehendido en compañía de otros adolescente tripulando un vehiculo automotor clase moto, el cual procedía de un robo, pero como lo señala la representación del Ministerio Público, que el testimonio rendido por la víctima en la audiencia de presentación de imputado en fecha 24/02/2012, manifestó el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, manifestando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no participó en el robo del vehículo automotor, ni se encontraba entre los tripulantes del vehiculo moto que le fue despojado violentamente; por ello resulta insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, es por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEON CASTILLO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2014.
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