REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 14/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia, de fecha 16 de Agosto del 2009, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, Grupo Especial de Operaciones Rurales del Estado Barinas, por la ciudadana ARAY MARIN KARINA KATIUSKA, quien expuso que en esa misma fecha, a eso de las 03:30 horas de la tarde, al momento que se dirigía hacia el caserío Camiri, y en lo que llego mas adelante del comando de la Policía, se encontró con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien era su amiga y quien le pidió que necesitaba hablar con ella, cuando estaban hablando la prenombrada adolescente procedió a agredir físicamente a la victima”.

Luego de haber analizado exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente legajo de actuaciones y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa esta Representación Fiscal que si bien en cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 17/08/2009, la ciudadana ARAY MARIN KARINA KATIUSKA, manifestó en acta de denuncia que la adolescente investigada la habría agredido físicamente; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente causa, y de los elementos de convicción recabados, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados; aunado a que se evidencia en Acta de fecha 06/11/2013, donde se deja constancia que esta Representación Fiscal se traslado a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas a los fines de constatar si el ciudadano victima, se practico el respectivo reconocimiento medico legal, que permita corroborar los hechos denunciados, siendo informados que el mismo no se presento para ser valorado por el Medico Forense; circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción contra el adolescente señalado .

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparecen como imputada la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como victima la ciudadana ARAY MARIN KARINA KATIUSKA; por la comisión del delito de LESIONES. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-