REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 28/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, YESENIA DEL CARMEN SALAS ALVAREZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2009, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba por el Barrio Ezequiel Zamora de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue abordada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin media palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo .”.
Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 30/11/2009, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que las adolescentes investigados habrían agredido físicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 30/11/2009, han transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-