Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Se desprende que en fecha 06 de Noviembre de 2011, siendo las 02:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del barrio Los Eucaliptos, calle principal, cuando observaron a dos jóvenes que caminaban por el sector los cuales al notar la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, donde uno de ello arrojo un objeto al suelo por lo que se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se reviso el pavimento, logrando encontrar Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal tipo revolver con empuñadura de madera y cañón oxidado sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho 9mm sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, así como los hechos suscitados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 06/11/2011, en horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Sucre, aprehendieron a los adolescentes imputados por cuanto le habrían incautado las evidencias de interés criminalísticos al momento en que se encontraban en el barrio los eucaliptos, calle principal de la Población de Socopo; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran señalar y corroborar con exactitud los hecho los hechos plasmados en acta policial N° 1426, de fecha 06/11/2011, así como el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los detenidos, de igual manera se evidencia en Informe Balístico N° 9700-068-727, de fecha 08/11/11, suscrito por el funcionario ESTEBAN PAVA, quien determino que el arma incautada por los funcionarios policiales fue un arma de fuego de fabricación artesanal, circunstancias por las cuales que esta Representación Fiscal estima solicitar el presente sobreseimiento en la presente causa, por cuanto no existen elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados.

Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Enero del 2014.