REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 29/10/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 14 de Junio de 2013, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente al momento que Funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Pedraza, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 4, frente a la Plaza Páez de la Población de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando recibieron llamado vía radio, donde le indicaron que se trasladaran hasta la avenida 6, de la referida Población a los fines de verificar acerca de un robo que habían efectuado unos sujetos, razones por las cuales se trasladaron al sector indicado, una vez presentes observaron a tres ciudadanos que discutían, uno de ellos nos informo y señalo a dos jovencitos de haberle hurtado el reproductor de su vehiculo el cual lo tenia uno de los jóvenes en sus manos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de los mismos, como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.
Revisadas como han sido todas y cada de las actas que conforma la presente actuación, así como los hechos suscitados, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 14 de Junio de 2013, en horas de la tarde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Pedraza”, aprehendieron a los adolescentes imputados luego que sustrajeran presuntamente en compañía de otro sujeto un reproductor de vehiculo de la victima; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recavados no existe declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que ciertamente pudieran corroborar los hechos plasmados en acta Policial N° 0936, y de esta manera dejar claramente probada el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los aprehendidos, de igual manera esta Representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la victima a los fines de que amplíe su declaración y de esta manera aporte nuevos datos a la investigación; razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; y como victima el ciudadano ENYERBER JHOAO RIVAS; por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-