REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 12/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 14 de Noviembre de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo las 12:00 horas del medio día su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marcho de su residencia con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”.

Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 14/11/2008, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marcho de su residencia con el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 13/11/2008, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO AÑOS (05), por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito RAPTO CONSENSUAL.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-