REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 12/11/2013, por las ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscales Octavas del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 06 de Enero de 2014, interpuesta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana RONDON GARCIA MARIA ISBELIA, quien expuso que en fecha15-09-2009, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en un velorio en el Barrio Guanapa, calle 04 de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, fue abordada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió amenazar con arremeter contra su integridad física y la de su grupo familiar”.

Si bien es cierto que esta representación Fiscal inicio el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 17-09-13, la ciudadana RONDON GARCIA MARIA ISBELIA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado la habría amenazado con agredirla físicamente]; Sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 15-09-2009 han transcurrido hasta el día de hoy cuatro (04) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapsos señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 300 ordinal 3ero y articulo 49 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de la ciudadana RONDON GARCIA MARIA ISBELIA.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-