REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000120

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEJANDRINA CARRERO y LUÍS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.12.552.245 y V-. 8.181.641, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de únicos y universales herederos de quien en vida llevara el nombre de CARLOS ALBERTO PADILLA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-14.711.134, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA) inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de julio del año 1968, bajo el Nro.126, folios 230 al 235, de los respectivos libros llevados por ese Juzgado, hoy Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, reformados sus estatutos según acta de reforma inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de julio del año 1990, bajo el Nro.44, folios 171 al 177 Vto, Tomo VI de los libros llevados por ese Juzgado.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRÍGUEZ ABAD y MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.949.630 y V.-8.188.496 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 85.479 y 26.971 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de diciembre del 2.013, por la Abogado en ejercicio María Guglielmo, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productores Asociados C.A. (PROACA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de diciembre del 2.013, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en los particulares segundo y tercero del capitulo IV denominado INF0RMES, así como la solicitud denominada DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de su escrito de promoción de pruebas; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 29 de enero del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposición de la parte recurrente y analizada el auto apelado, este tribunal observa que el punto controvertido y que ha motivado la presente apelación radica en la negativa por parte del Tribunal A quo, de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en el numeral en los particulares segundo y tercero del capitulo IV denominado INF0RMES, así como la solicitud denominada DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS de su escrito de promoción de pruebas.

Alegatos de la parte demandada apelante.

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

PRIMER PUNTO: (…) suben las presentes actuaciones (…) en virtud de la apelación que realizara al auto de fecha 02/12/2013 (…) en virtud que (…) la juez (…) indica dos situaciones, la primera con relación a la prueba de reconstrucción de los hechos, que fue propuesta por mi representada a objeto de ejercer una mejor defensa (…) en relación a la manifestación realizada por la ciudadana juez (…) en donde dice que la prueba fue promovida en forma imprecisa y que a su decir era mejor a través de una inspección judicial y por ende carecía de idoneidad (…) ante esta situación hacemos las siguientes objeciones: el hecho controvertido en la presente causa corresponde a el lugar donde, realizaba las actividades el hoy occiso, en vista de esa situación se le solicitó al tribunal de juicio realizara una reconstrucción de los hechos a objeto de que determinara, a través de sus sentidos, del experimento jurídico (…) todas las situaciones que se verificaron o las que se podían dramatizar (…) a objeto (…) de determinar (…) como habían sucedido los hechos, que con una inspección judicial no se puede verificar; esta reconstrucción de los hechos la solicitamos en virtud del artículo 108 de la LOPTRA Y 503 del CPC, si de ese articulado, de esa norma legal, nosotros realizamos una somera lectura en los mismos no aparecen ningún tipo de formalidad, sino una (…) esencia básica de lo que es la prueba en si, razón por la cual la manifestación realizada por la juez A quo es (sic) vulnerativa del derecho de mi representada porque manifiesta que es imprecisa, allí se esta manifestando que era lo que queríamos (…) en el desarrollo de la misma que se podía verificar, a objeto de que cuando el juez fuera, verificare y constatare y al momento de tomar su decisión, pudiera entender lo que nosotros le hemos venido diciendo a lo largo del proceso que cursa en el tribunal tercero de juicio, razón por la cual la decisión tomada con relación a la reconstrucción de los hechos vulnera el derecho a la defensa de mi representada tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución, (…) la pertinencia de esta prueba radica cuando también en el certificado que aparecen en las actas procesales (…) el médico que suscribe ese certificado médico, hace una narración detallada de los hechos y se gráfica ese accidente, en esa misma forma queríamos nosotros demostrarle al juez como habían sucedido las cosas, para que tuviera una mejor idea de lo que había sucedido en ese accidente (…). SEGUNDO PUNTO: (…) con relación a los informes que se le solicitaron al cuerpo bomberil, adscrito a la alcaldía del Municipio Barinas, la ciudadana Juez manifiesta, que no es procedente porque no presentamos copia; si existe una copia en el expediente administrativo emanado del INPSASEL; lo que queríamos era corroborar lo dicho por ese cuerpo bomberil, donde indica la hora del accidente, como fueron los hechos, toda la situación que se verificó con relación al accidente de trabajo (…) ante toda esa argumentación solicitó a este despacho, proceda a declarar la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos y la prueba de informe que se solicitare en el escrito de prueba, y de esa forme declare con lugar la presente apelación, toda vez que sean vulnerado derechos fundamentales de mi representada para ejercer una mejor defensa de sus derechos.


Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la recurrida, niega la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada bajo la siguiente argumentación:

“Visto los escritos de pruebas presentado el primero por el abogado Carlos Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual riela de los folios 162 al 167 de la primera pieza del expediente y el segundo presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada y que corre inserto a los folios 243 al 246 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva, con excepción de los siguientes elementos probatorios sobre los cuales se niega su admisión por los siguientes motivos:

Reconstrucción de hechos promovida por la parte demandada:
(Omissis)
Observa este Tribunal, que en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente resultó ser totalmente imprecisa, pues lo que pretende demostrar con ella, es que se deje constancia del Área de moliendo, en la cual señala prestaba el servicio el demandante, como se produjo el ingreso al silo y que actividad se puede desarrollar en el silo, por lo que considera quien suscribe, que lo pretendido por el promovente se encuadra en la Prueba de Inspección Judicial, mas no en la Prueba solicitada de Reconstrucción de hechos, siendo improcedente su solicitud por carecer de la idoneidad requerida para el caso concreto que se discute.

Informe a la DIRESAT del INPSASEL del Estado Barinas y al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de la Alcaldía de Barinas, se niega su admisión, en cuanto al primero organismo, en virtud de que es carga de la parte solicitar las copias certificadas ante la mencionada institución y consignarlas al expediente, aunado a que resulta inoficioso requerir las mismas ya que fueron consignadas por la parte demandante y cursan agregadas a los folios 168 al 222 del expediente y en cuanto al segundo organismo, la Constancia de Actuación a la cual hace referencia, cursa agregada a los autos en copia certificada al folio 186.
(Omissis).

A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicita de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerde la reconstrucción de los hechos que se verificaron el día 29 de septiembre del año 2008, (sic) designando al menos un experto, a objeto de que deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se verifique cual es el área de molienda, en donde prestaba servicios el adolescente CARLOS PADILLA?
SEGUNDO: Como se pudo producir el ingreso del adolescente CARLOS PADILLA al silo 2?
TERCERO: Dada las circunstancias de cómo se pudo producir el siniestro que indique de forma lógica, que actividad laboral se puede desarrollar en un silo que descarga por gravedad y en donde se hace imposible operación alguna cuando se encuentra lleno de producto.
CUARTO: Que deje constancia de cualquier otro hecho que se verifique al momento de la presente reconstrucción.

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.

Así tenemos, que la reconstrucción tiene por objeto, determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente. Aunado a ello, la doctrina patria establece que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado-escenificación-a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción. Por lo que la prueba de reconstrucción es una mecánica o experimento judicial que tiene por finalidad la reproducción de los hechos una vez construidos; la reconstrucción busca revivir los hechos pasados mediante su dramatización y escenificación, procede a instancia de parte o de oficio, que el operador de justicia debe estar presente al momento de reconstruirse el hecho, para que perciba directamente, por sus sentidos, los hechos reconstruidos y pueda revivir los hechos pasados, que se trata de una mecánica o experimento que solo procede en el decurso del proceso judicial no antes. Ahora bien, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por si sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues solo son el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados que demostraron al Juzgador una posible forma de como sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de pruebas aportados al proceso y que llevaron al juzgador a establecer los hechos debatidos, de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.

En ese sentido, de una revisión detallada del escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos promovido por la parte demandada, y su justificación para su evacuación, la misma resulta ser totalmente imprecisa e indeterminada su promoción, pues se pretende demostrar con dicha prueba, que se verifique el área donde prestaba servicios el trabajador en la sede de la empresa Productores Asociados C.A (PROACA); así mismo solicita se deje constancia de como se pudo producir el ingreso del adolescente CARLOS PADILLA al silo; implicando esto que el Tribunal necesariamente tenga que designar a una persona “actor” para que realice estas actividades, corriendo el riesgo éste de sufrir algún percance sobre todo en el ingreso al mismo, pudiendo perfectamente demostrar la parte demandante sus alegatos con otro medio de prueba, como lo es la inspección judicial, pues estas no pueden ser sustituidas por la prueba de reconstrucción de los hechos aquí promovida; si bien es cierto que nuestro proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión, de unos requisitos indispensables, que sin ellos, será imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandante en el presente procedimiento, resulta a todas luces imprecisa e indeterminada; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se confirmara la decisión apelada con relación a la negativa de admisión de este medio de prueba. Así se establece.

Como otro punto de su apelación, alega la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada por este juzgado, que ante la solicitud de informes con objeto de que se oficiara al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de la Alcaldía Barinas del Estado Barinas, la jueza del auto recurrido niega la prueba, según su dichos, porque no presentó copias, de dicha acta, pero que las mismas se encuentran insertas en el expediente administrativo, el cual se encuentra inserto en la presente causa, así como en la causa de la cual conoce el juez de instancia.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si esta respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, tiene como finalidad solicitar al juez de la causa se oficie al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de la Alcaldía Barinas del Estado Barinas, a objeto de que ese organismo informe la veracidad de los hechos plasmados en la constancia de actuación emitida en fecha 25 de noviembre del año 2008, expresando el promovente que la finalidad de la prueba es demostrar la hora exacta del siniestro, así como demostrar el área donde se verificaran los hechos.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del auto apelado, así como del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa en primer lugar, que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación oral y publica celebrada ante este juzgado el día 04 de febrero del año 2014, que la negativa de admisión de la prueba en cuestión por parte del juez A quo, se debió a que no fue presentada copia de la constancia de actuación; pues tal y como se desprende del auto apelado, el juez la niega bajo la siguiente fundamentación: “(…) se niega su admisión, (…) y en cuanto al segundo organismo, la Constancia de Actuación a la cual hace referencia, cursa agregada a los autos en copia certificada al folio 186.”; observando esta Juzgadora que lo que existe por parte de la representación judicial patronal, una total confusión entre la mecánica procesal de exhibición de documentos, con la solicitud de pruebas de informe; aunado al hecho de que en este tipo de pruebas debe determinarse con precisión lo que se solicita; por consiguiente, sobre la base del análisis realizado, se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA). Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2013, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil Catorce (2014), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:26 a.m., bajo el No. 0005.Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina