REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2013-000116
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PROSPERO RENZO AGUILAR REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.812, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BLANCA CECILIA DUARTE y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO venezolanas, mayor es de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.379.191 y V- 17.550.218 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.506 y 129.332.
DEMANDADO: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, domiciliada en Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51 Tomo 462-A-Sgdo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotada bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL AZAN ABRAHAM y ALBANY JOSÉ RONDON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.592.230 y V- 17.989.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546 y 141.748.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha doce (12) de diciembre del 2013, por los abogados en ejercicio MIGUEL AZAN ABRAHAM y ALBANY JOSÉ RONDON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.592.230 y V- 17.989.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546 y 141.748; actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 diciembre del 2013, mediante la cual declaró: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Próspero Renzo Aguilar Regalado, titular de la cédula de identidad número V.-9.263.812 en contra de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.”, apelando como punto previo en lo que respecta a la presunción de admisión de los hechos, motivado a la incomparecencia por esa representación a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo del 2013, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de junio del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar como punto previo si la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de mayo del 2013, a las 11:00 a.m. por motivos justificados; de no ser procedente dicha apelación esta Alzada entra al conocimiento de los demás puntos apelados y que recaen sobre la sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral.
Alegatos de la parte demandada apelante: Alega el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:
PUNTO PREVIO: (…) para el mes de mayo del 2013, (…) previendo que iba a salir de viaje, decidí sustituir el poder en la persona de Albani Rondon, yo soy en único apoderado en la causa y para ese momento Albani era la segunda abogada constituida, (…) para el 14 de mayo del 2013 esa audiencia estaba convocada en el Juzgado Tercero de Sustanciación, pero el Dr. Por motivos de salud no dio despacho ese día, yo estaba acá en Barinas para esa fecha y yo fui el que vine para ese momento, me indican que el tribunal está sin despacho y que por auto separado van a decir la fecha de la nueva oportunidad de la audiencia, en ese momento si le comunicó a la señorita Albani Rondon (…) para que me auxilie yendo a la audiencia que el tribunal a bien fije la fecha que así lo indique ese auto (…) cuando el juez se reincorpora da un auto que dice que la audiencia la va a celebrar el 23 de mayo a las 11:00 a.m.; pero ya para esa fecha Albani tenía previamente (…) una audiencia en el tribunal segundo de sustanciación a las 09:00 a.m., véase como habían dos audiencias en tribunales diferentes pero a holgadas horas entre ambas una a las 09:00 y otra a las 11:00, más o menos los conocimientos que se tienen las audiencias de mediación duran un aproximado de 30 a 40 minutos; ella ya estando presente en la sala de audiencias del día 23 de mayo desde las 08:30 de la mañana, (…) espera el llamado de las 09:00 para su primera audiencia, cuando ve que pasan las 09:00 hacen los llamados habituales, y no llaman a la audiencia que ella tenía fijada para esa hora, se dirige al alguacil (…) el alguacil revisa muy diligentemente le dice revise el expediente que va a bajar un auto de diferimiento, cuando ella revisa el auto de diferimiento (…) se entera que su audiencia fue diferida para hora y media después, ya no para las 09:00, como primitivamente el auto de admisión decía (…) a partir de ese momento 23 de mayo a las nueve y escasos minutos pasado, es que le entregan un expediente con un auto que dice que pasa a las 10:30 (…) véase como a las nueve y algunos minutos pasados ella se entera que fue corrida su audiencia inicial para las 10:30, en ese momento estábamos en presencia de dos audiencias a celebrar a escasas horas entre si en tribunales diferentes a la que la misma abogada debería asistir; (…) esa situación se la comunica al alguacil (…) y en la sala también se la comunica también a la abogada Zor Virginia Valero, pero como el Dr. estaba en otras audiencias (…) no pudieron avisarle ya que las audiencias son privadas (…) Albani sale a las 11:00 a.m. (…) la contra parte se encontraba afuera (…) el juez sale y les dice que entren, Albani se dirige al Juez Lindarte y le dice los motivos de hecho que sucedieron en todo el día, pero el Juez no le permite el acceso (…) ese día 23 de mayo a nuestro parecer si ocurrió un motivo de fuerza mayor, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social, consideramos que están lleno los requisitos que ella dice (…) el expediente tiene dos apoderados (…) como va Albani Rondon a subsanar toda esa situación de hecho llamándome a mi como único apoderado en la causa, si yo me encontraba fuera del país y para que yo llegara al tribunal en media hora, era imposible que esa situación nosotros lográramos darla (…). APELACIÓN AL FONDO DE LA SENTENCIA: apelamos de la sentencia del Juzgado A quo, en virtud que mi representada si instruyó al demandante sobre los riesgos inherentes a la actividad que debía efectuar dentro de las instalaciones de la empresa y la ejecución durante sus funciones fuera de estas; así como los procedimientos que debía implementar a los fines de evitar la materialización de una enfermedad ocupacional, así como también mi representada le otorgo formación continua de conformidad con la normativa vigente (…) cumpliendo con una adecuada capacitación dirigida a conservar y preservar su estado de salud de igual forma el demandante participó en varios cursos y eventos que le permitieron ampliar de forma significativa su experiencia profesional (…) diferimos de la sentencia del Juzgado A quo (…) es importante resaltar que mi representada que cito textualmente: “(…) la parte accionada incumplió con las normas relativas a los requisitos legales de funcionamiento del comité seguridad y salud laboral”; es importante resaltar que mi representada si cumple con estos requisitos de Ley y que además ello se encuentra en documentales promovidas signadas con los números 48 al 57, en donde se detalla la conformidad y funcionamiento de este comité, es decir que nuestra representada si tiene un comité de seguridad y salud laboral conforme a derecho (…) por otro lado diferimos de la estimación por indemnización del daño moral por considerarlo que es excesivo ya que nuestra representada hizo lo mejor posible para que el demandante se sometiera a las cirugías y tratamientos que narra en su libelo de demanda, manteniendo un comportamiento superior al de un buen padre de familia (…) finalmente queremos solicitarle (…) declarar con lugar el punto previo y en su defecto declarar con lugar el punto al fondo de la apelación.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso Ricardo Alí Pinto contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) lo siguiente:
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, (…) caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (…). En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que podrá alegar como punto previo la parte demandada que haya apelado de la sentencia de juicio, de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, si fuere el caso; en ese sentido, observa esta Alzada que tal supuesto se configura en la presente causa, por consiguiente de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social, pasa esta Juzgadora a conocer inicialmente como punto previo, sobre el alegato de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 23 de mayo del año 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
Alega la representación judicial de la empresa demandada que encontrándose en las instalaciones de esta Coordinación Laboral, con vista a asistir a dos (02) audiencias preliminares a celebrarse por tribunales distintos de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a su decir la primera de ella pautadas para las 09:00 a.m. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la segunda para las 11:00 a.m. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución todos de esta Coordinación Laboral; manifestando que llegada las 09:00 a.m. no anunciaron la audiencia que ella tenía pautada para esa hora, manifestándole su preocupación al alguacil, participándole éste que la misma había sido diferida y que debería revisar el expediente; que una vez que revisa el expediente constata que ciertamente fue diferida a través de un auto, pero para el mismo día a las 10:30 a.m.; que en el presente expediente están constituidos dos apoderados pero que uno de ellos se encontraba fuera del país para la fecha en que se llevo a cabo la prolongación de la audiencia preliminar; que aún cuando asistió a la audiencia de las 10:30 a.m. la cual culminó a las 11:00 a.m., se dirigió al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y le explico las razones de hecho que le impidieron estar presente en el anuncio de la audiencia, éste no le permitió el acceso a la misma.
Con relación a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la misma esta contemplada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.
Sin embargo se observa que la inasistencia del demandado se suscita es a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es decir, la audiencia de instalaciones ya se había llevado a cabo y consignadas por las partes el escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios; por consiguiente en el presente caso se configuró la admisión de los hechos pero que revistió carácter relativo; caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, iter procesal que se configuró en el caso bajo estudio.
Ahora bien, tal y como fue establecido en la decisión ut supra citada, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo las circunstancias que le impidieron a la parte demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Evidencia esta Alzada que en la audiencia de apelación oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes documentales: copias certificadas que rielan de los folios 16 al 25 de la cuarta pieza de la presente causa; copias certificadas del expediente N° EP11-S-2013-000030, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución las cuales rielan a los folios 154 al 187; mandato poder en original que riela inserto a los folios 188 al 191, mandato poder en copias simples otorgado por la sociedad mercantil a las abogados Adriana González y Marjorie Morantes el cual riela inserto a los folios 193 al 194; copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas las cuales rielan a los folios 195 al 199 todos de la quinta pieza; poder autenticado que riela a los folios 358 al 362; sustitución de poder en la Dra. Rondón el cual riela al folio 366; pasaporte N° 028524805 el cual riela a los folios 20 al 38 todos de la cuarta pieza; original de pasaje emitido por la agencia Miami Travel el cual riela al folio 39 de la cuarta pieza.
1.) Copias certificadas del expediente N° EP11-S-2013-000030, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución las cuales rielan a los folios 154 al 187, medio que constituye un documento público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; por consiguiente esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la única apoderada de la sociedad mercantil TROLK C.A., en esa causa es la abogado ALBANY RONDON VALDERRAMA; que el día 23 de mayo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral dicta auto mediante el cual establece:
“Por cuanto para el día de hoy a las 09:00 a.m. se encuentra fijada oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar convocada en el presente solicitud, y la misma coincide con otra audiencia fijada a la misma hora en el expediente EP11-L-2013-000081, en consecuencia, se difiere el acto para el día de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).”
Tal como se puede evidenciar, del auto citado, existió por parte del Juzgado de la causa EP11-S-2013-000030, diferimiento de la audiencia preliminar, pautada inicialmente para las 09:00 a.m. Así se establece.
2.) Copias certificadas que rielan de los folios 16 al 25 de la cuarta pieza; Mandato poder en original que riela inserto a los folios 188 al 191, dichas documentales riela dentro de las copias certificadas de la causa EP11-S-2013-000030, sobre la cual esta Juzgadora ya realizó una valoración, por lo que resulta inoficioso nuevo pronunciamiento. Así se establece.
3.) Mandato poder en copias simples otorgado por la sociedad mercantil a las abogados Adriana González y Marjorie Morantes, el cual riela inserto a los folios 193 al 194; copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas las cuales rielan a los folios 195 al 199 todos de la quinta pieza; dichas documentales no versan sobre la puntos controvertidos en el presente caso, ni aportan solución a la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
4.) Poder autenticado que riela a los folios 358 al 362; sustitución de poder en la Dra. Rondón el cual riela al folio 366; dichas documentales demuestran que se encuentran constituidos como apoderado en la presente causa los abogados en ejercicio MIGUEL AZAN ABRAHAM y ALBANY JOSÉ RONDON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.592.230 y V- 17.989.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 88.546 y 141.748. Así se establece.
5.) Copia fotostática del pasaporte N° 028524805 del ciudadano MIGUEL AZAN ABRAHAM el cual riela a los folios 20 al 38 todos de la cuarta pieza. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público, que fue presentado su original a efectos videndi en la audiencia de apelación, y que no fue atacada en ninguna forma en derecho, con la misma se acredita los datos de identidad en él contenidos, la cual es valorada conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.) Original de pasaje emitido por la agencia Miami Travel el cual riela al folio 39 de la cuarta pieza. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.
En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que la documental consignada por la representación judicial de la parte demanda, es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que la ciudadana ALBANY JOSÉ RONDON VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.989.492, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 141.748, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, se encontraba en las instalaciones de esta Coordinación Laboral con vista a asistir a la audiencia preliminar de la causa EP11-S-2013-000030 y la prolongación de la audiencia preliminar en la causa EP11-L-2013-000024 de los Juzgado de Primera Instancia Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, pautadas para el día 23 de mayo del año 2013 a las 09:00 a.m. y 11:00 a.m., en su orden; siendo diferida la primera de ellas para las 10:30 a.m. del mismo día 23 de mayo, tal como se evidencia del folio 176 de la quinta pieza de la presente causa; es decir a una hora y treinta minutos, de diferencia entre la hora inicialmente fijada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; situación que altero su agenda de trabajo, e imposibilito dar cumplimiento a su responsabilidad como apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA.
Si bien es cierto en la presente causa se encuentran constituidos dos apoderados judiciales, y aún cuando el ciudadano MIGUEL AZAN ABRAHAM, no logó demostrar que se encontrará imposibilitado para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto; sería de imposible realización que se presentara algún representante legal de la empresa demandada, a escasos minutos de la realización de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa; verificándose que la abogado ALBANY JOSÉ RONDON VALDERRAMA, se encontraba en las instalaciones de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y motivado al diferimiento de la audiencia preliminar a realizarse ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la causa EP11-S-2013-000030 a la cual asistió, se vio impedida de asistir personalmente a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Así se establece.
En ese sentido, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandada apelante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de mayo del 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.)., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual SE ANULA, la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y todo lo actuado con posterioridad a ésta y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En virtud de lo decidí a esta Alzada le resulta inoficioso conocer de las demás denuncias realizadas por la representación patronal. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo del 2013, por consiguiente SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE ANULA, la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y todo lo actuado con posterioridad a ésta y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nuevamente día y hora para que se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10: 29 a.m. bajo el No.0006. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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