REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2014-000004

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, creado por decreto presidencial número 6.008, publicado en la Gaceta Oficial número 38.910 de fecha 15 de abril de 2008.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados: Guillermo Enrique Sánchez Holding, Yoliseth Verónica Rumbos Troya, Richard Galleguillos Pirela, Edith José Canelón, Eneyda Teresita Madriz Patiño, Roger Jesús Gutiérrez Flores, Adeliz Santos Blanco, Angel Alexis Madriz Cruces, María Carla Rodríguez Gerrero, Jonathan Andrés Delgado Escobar, Maybe Madeleyne Quenza Arellano, Yorlenis Pinto Marín, José Manuel Brito Hernández, Rafael Eduardo Picón Betancourt y Rafael Joane Urdaneta Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.150.000, V.-10.582.566, V.- 17.450.560, V.-3.347.857, V.-6.008.817, V.-13.790.492, V.-12.260.165, V.-18.711.999, V.-16.116.935, V.-17.558.877, V.-18.702.085, V.-15205.514, V.-17.143.903, V.-6.451.580 y V.-10.409.666, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 75.012, 59.596, 126.735, 16.708, 25.886, 96.556, 130.895, 136.884, 160.502, 173.221, 143.525, 157.127, 195.135, 117.963 y 134.280, respectivamente..

ACTO RECURRIDO: dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 2012.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 15 de enero del año 2014, por el abogado en ejercicio Rafael Joane Urdaneta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.409.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.280, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República (Encargado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de octubre del año 2013, mediante la cual declaro Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA) contra la providencia administrativa Nº 01053-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, el 28 de noviembre de 2012.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir considera necesario realizar el siguiente análisis cronológico:


En fecha 07 de mayo del año 2012, es publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En fecha 28 de noviembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta Providencia Administrativa N° 01053-2012, mediante la cual declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el trabajador: MARÍA YOLANDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.605, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO LATINOAMERICANO DE AGROECOLOGÍA PAULO FREIRE (IALA).

En fecha 14 de agosto del año 2013, es presentado por el abogado en ejercicio Roger Jesús Gutiérrez Flores en su carácter de sustituto del Procurador General de la República (Encargado), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de nulidad junto con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa N° 01053-2012 dictada en por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente signado bajo la nomenclatura 004-2012-01-00149.

En fecha 20 de septiembre del año 2013, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, se abstiene de admitir el recurso de nulidad bajo la siguiente argumentación:

“(…) se evidencia del escrito presentado la ausencia de datos relativos a la creación o registro del ente solicitante, e igualmente, del documento consignado con el libelo se evidencia que, aún cuando se presenta como copia de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, no contiene las notificaciones que de la misma se habrían practicado a los interesados, elemento a todas luces indispensable a los fines de la verificación de la admisibilidad del recurso en cuanto a la caducidad se refiere.
En razón de lo expuesto, este tribunal ha constatado que el escrito incumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 33 y se encuentra incurso en el supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 35, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se abstiene de admitirlo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem (…)”.

En fecha 04 de octubre del año 2013, el abogado en ejercicio Rafael Joane Urdaneta Sánchez apoderado judicial de la parte recurrente, consigna escrito de corrección.

En fecha 08 de octubre del año 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA) contra la providencia administrativa Nº 01053-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 28 de noviembre de 2012.

En fecha 15 de enero del año 2014, el abogado Rafael Joane Urdaneta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.409.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 134.280, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República (Encargado), apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de octubre del año 2013.

Ahora bien, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria bajo la siguiente argumentación:

(Omissis)
La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) contiene no solo normas sustantivas sino también adjetivas, es decir, de carácter procesal, entre las que están aquellas relacionadas con los procedimientos en las acciones de nulidad contra providencias administrativas en materia de reenganche de trabajadores; tales normas son de aplicabilidad inmediata según lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna.
La LOTTT prevé respecto a la estabilidad en el trabajo en el artículo 94 in fine, que las providencias sobre inamovilidad se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin previo cumplimiento del acto administrativo. Asimismo, el artículo 425 numeral 9 ejusdem, establece que los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual instituye la certificación expedida por el ente administrativo competente como un instrumento que debe producirse con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…) Según lo ordena la ley, la presentación de la certificación es condición sine qua non para legitimar el pedimento de nulidad de la providencia administrativa. Entonces, concluye este Juzgado que, siendo palmaria la ausencia de la certificación de reenganche de la trabajadora beneficiada con la providencia administrativa impugnada, el recurrente no enmendó el defecto derivado de la infracción de la observancia de las normas procesales citadas, lo que lleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad solicitado, en aplicación del segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

En este orden de ideas, tal como se desprende de la actas procesales, el acto administrativo del cual se solicita la nulidad, fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, es decir con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por consiguiente estando en vigencia esta novísima norma y a los fines de la admisión del recurso de nulidad, debe ser verificado por Juez de la causa lo consagrado en el artículo 425 ejusdem.

Artículo 425. (LOTTT) Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la
situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Se desprende del artículo parcialmente transcrito, que existe como requisito indispensable, en primer término y a los fines de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por parte del patrono, que sea certificado por la autoridad administrativa que efectivamente se haya llevado a cabo el reenganche del trabajador, así como la restitución de la situación jurídica infringida; por consiguiente de no ser emitida dicha certificación por el ente competente para hacerlo y no proveerse ésta con el escrito recursivo, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6to del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzosamente se debe declarar inadmisible el recurso de nulidad ejercido.
Dentro de este marco, esta Alzada de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte, el cual establece que el Tribunal de Alzada, deberá decidir con los elementos cursantes en autos, verifica según lo contemplado en el numeral 6to del artículo 33 eiusdem, que la parte recurrente no cumplió con el deber de acompañar junto con el escrito recursivo o en su defecto, una vez ordenada la subsanación de éste consignar en tiempo útil, la certificación expedida por el funcionario del trabajo de haberse reenganchado a la trabajadora y restituida la situación jurídica infringida, tal y como lo establece el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por consiguiente al no verificarse dicho requisito indispensable por mandato expreso de la Ley, en la causa bajo estudio, este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente de autos. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA), contra la decisión de fecha 08 de octubre del año 2013, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la por la representación judicial del Instituto Universitario Latinoamericano de Agroecología Paulo Freire (IALA), contra la decisión de fecha 08 de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena al Tribunal de origen admita el recurso de nulidad incoado.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen G Martínez.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:03 p.m bajo el No.0009, Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina