REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2014-000006


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANTONIO ESCALONA, GESSLER MORA, CARLOS PEDROZA, RAFAEL MONTILLA, NELSON RINCÓN y VICTOR VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.837.622, V-13.545.511, V-22.674.480, V-11.682.749, V-13.675.356 y V-10.874.492, con domicilio procesal en la Calle 10, entre carrera 2 y 3, Escritorio Jurídico MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Santa Bárbara, estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.464 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 71.827.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17.07.1995, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 98-A, Protocolo Primero.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.830.010, en su condición de Director General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-. 11.595.737, V-. 9.180.680 y V-. 14.867.545 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas números 108.652, 90.164 y 138.714.

MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de enero del 2014, por la Abogado en ejercicio MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.153.464 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 71.827, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS PEDROZA, RAFAEL MONTILLA, NELSON RINCÓN y VICTOR VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de enero del 2014, mediante la cual declara: “Asimismo se deja expresa constancia que a la presente prolongación de la presente audiencia preliminar no hicieron acto de presencia los demandantes CARLOS PEDROZA, RAFAEL MONTILLA, NELSON RINCÓN y VICTOR VALDERRAMA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los represente, a los cuales de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara, en cuanto a ellos, el DESISTIMIENTO del procedimiento y por lo tanto terminado el proceso.; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de febrero del año 2014, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de enero del 2014, a las 02:00 p.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo que textualmente se transcribe a continuación:

(…) es el caso que la prolongación de la audiencia se fijó para el día 09 de enero del 2014, ese día se difirió nuevamente para el día 13 (…), el día 13 de enero no hubo despacho, y es el día 14 del mes de enero del 2014, cuando se fija una nueva audiencia para el día 22 de enero de este mismo año; (…) no fue posible presentarme ante esa audiencia (…) en virtud que nosotros no fuimos notificados para esa audiencia, (…) la apelación la estoy fundamentando en el principio del control constitucional que debe hacerse respecto a esa notificación, tal como lo establece el literal b del artículo 16 de la (sic) Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, si bien es cierto, tratándose de lapsos o términos que consten en el día no hábil, se prorroguen inmediatamente al día hábil subsiguiente, en el caso que nos ocupa no se trata de un término, de un lapso sino la fijación de una nueva audiencia y en virtud de que sean diferido varias veces esa audiencia considero que se debió haberse notificado la nueva audiencia (…) no precisamente el día en que se iba a celebrar sino días después, debió haberse fijado la notificación para nosotros comparecer a esa audiencia, esto rompió el iter procesal y por supuesto creo confusión, haciendo imposible que nosotros nos presentáramos a la audiencia (…) por esta razón solicito a este Tribunal que se realice la revisión respectiva de los actos procesales (…) el artículo 130 nos permite justificar también nuestra ausencia al acto (…) en este mismo día mi madre estaba en UCI en la Policlínica Táchira y yo presenté y ratifico en este acto la constancia de acompañante (…) en donde dejo constancia que mi madre desde el día 20 hasta el día 24 estuvo hospitalizada (…) igualmente consigné y aquí ratifico el informe médico suscrito por el Dr. Gilberto Vladimir Pérez Omaña (…) y el informe médico evolutivo de fecha 22 de enero del 2014 (…) que también ratifico en este acto (…) igualmente ciudadana juez le solicito respetuosamente se oficie a la Policlínica Táchira para que se informe sobre la historia clínica de Blanca Esther Ortega de Zambrano quien es mi madre (…) se oficie igualmente para que se ratifique la autenticidad o falsedad de esta información que he consignado y se informe si el médico Oscar Adam Mora Laguado y el médico Gilberto Vladimir Pérez Omaña se encontraban de guardia en estos días y atendiendo esta situación clínica de mi madre (…) y ejerza de ser necesario la discrecionalidad que le da el artículo 71 (…) debido a estos dos planteamientos yo solicito respetuosamente restituya la situación infringidas y se considere la posibilidad de reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia preliminar (…).

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Evidencia esta Alzada que junto a la diligencia en la cual fundamenta su apelación, es consignado por la apoderada judicial de la parte demandante las siguientes documentales:

1.-) constancia de acompañante en original, suscrita por el Dr. Oscar Adam Mora Laguado, especialista en Cirugía de Tórax, Neumonolgía, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.513, inscrito en el M.P.P.S bajo el número 33038 y C.M.T. N° 1819, de la cual se puede leer, que el suscrito médico deja constancia que entre otros la ciudadana MARÍA SALOME ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.209.098, se encontraba como acompañante de la paciente BLANCA ESTHER ORTEGA DE ZAMBRANO los días 23 y 24 de enero del 2014.

2.-) Copia simple de Informe médico de ingreso, suscrito por el Dr. Gilberto Vladimir Pérez Omana, especialista en Cardiología, Cardiología Intervencionista y Hemodinámica, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.403, inscrito en el M.P.P.S bajo el número 49772 y C.M.T. N° 2718, de dicho informe se puede leer:

“SE TRATA DE ADULTO MAYOR FEMENINO CON 81 años de edad, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA CON REVASCULARIZACIÓN QUIRÚRGICA EN MAYO 2013 CON INJERTO DE MAMARIA A ADA CON ÉXITO, LA CUAL REFIERE DE 12 HORAS DE EVOLUCIÓN DOLOR TORÁCICO Y MODERADA (…) RAZÓN POR LA CUAL ORDENO SU INGRESO INMEDIATO ANTE LA AUSENCIA DE ESPECIALISTA DE GUARDIA.

3.-) INFORME MÉDICO EVOLUTIVO suscrito por el Dr. Oscar Adam Mora Laguado, especialista en Cirugía de Tórax, Neumonolgía, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.513, inscrito en el M.P.P.S bajo el número 33038 y C.M.T. N° 1819, del cual se puede leer, que en vista a la persistencia de síntomas infecciosos y (sic) bronco obstructivos amerita continuar hospitalizada por lo menos 48 hrs mas con tte e.v y broncodilatacion continua.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberana apreciación de que a tal fin esta investido, así las cosas, evidencia esta Alzada que las documental consignadas por la representación judicial de la parte demandante, son instrumentos privados emanados de terceros que al no comparecer éstos a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Así mismo y con respecto a las documentales consignadas, su promovente solicita a esta Alzada lo siguiente:

(…)solicito respetuosamente se oficie a la Policlínica Táchira para que se informe sobre la historia clínica de Blanca Esther Ortega de Zambrano quien es mi madre (…) se oficie igualmente para que se ratifique la autenticidad o falsedad de esta información que he consignado y se informe si el médico Oscar Adam Mora Laguado y el médico Gilberto Vladimir Pérez Omaña se encontraban de guardia en estos días y atendiendo esta situación clínica de mi madre (…) y ejerza de ser necesario la discrecionalidad que le da el artículo 71 (…).

Este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita dicha prueba a los fines de que se oficie a la Policlínica Táchira para que informe sobre los siguientes particulares:

1. Se informe sobre la historia clínica de Blanca Esther Ortega de Zambrano.
2. Se oficie igualmente para que se ratifique la autenticidad o falsedad de la información que esa misma parte consignó a los autos.
3. Finalmente se informe si el médico Oscar Adam Mora Laguado y el médico Gilberto Vladimir Pérez Omaña se encontraban de guardia en esos días.

Dicha prueba tiene su fundamento legal en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.

En lo que respecta a la prueba Devis Echandía, es del criterio que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se trataría de: “Pruebas de Otras Pruebas”. Por consiguiente, si existen mecanismos originarios de traslados probatorios, deben utilizarse directamente éstos, que representan el hecho acaecido o afirmado; si existe la documental original en un ente público, debe traérsele al proceso a través de la certificación establecida en el artículo 1.384 del Código Civil, en vez de intimarse a la contraparte que exhiba tal documental; si existe la documental original, debe aportarse al proceso, sin necesidad de reconstruirla a través de la mecánica probatoria de la exhibición de documentos. Es por ello, que sobre la base de la Filosofía Probatoria Procesal, no se corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga que tiene la parte promovente de que un tercero asista a la audiencia, en el presente caso a la audiencia de apelación a ratificar su contenido y firma, con la prueba de informes; por consiguiente lo solicitado por la parte recurrente resulta improcedente, en virtud que el medio idóneo de hacer valer la veracidad de los medios probatorios aportados con ocasión de la presente apelación es a través de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a través de la prueba de informes. Así se establece.

Así las cosas de lo debatido en la audiencia de apelación, así como de los autos, no se evidencia que la parte demandante apelante demostrara que su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de enero del 2014, a las 02:00 p.m., fuese por motivos justificados, razón por la cual este Tribunal no considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaro el DESISTIMIENTO del procedimiento y por lo tanto terminado el proceso en cuanto a los ciudadanos CARLOS PEDROZA, RAFAEL MONTILLA, NELSON RINCÓN y VICTOR VALDERRAMA. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del año 2014, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 22 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo la 09:29 a.m. bajo el No.0007. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.