REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: EP11-L-2014-000002

PARTE DEMANDANTE: MARBELYS JACKELINNE VENTURA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.893.

APODERADOS JUDICIALES: YORMAN AUGUSTO GARCIA y JOSE GREGORIO MARTOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.893 y V-18.117.191 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178 y 143.177 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, bajo el Nº 68, Tomo 13-A; representada por la ciudadana ANA CAROLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.859 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha seis (06) de febrero de 2.014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A.”, no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha nueve (09) de enero de 2.014 (folio 01 al 16), por la ciudadana Marbelys Ventura, representada por su apoderado judicial Abogado Yorman García, en contra de la Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A.”, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana Marbelys Ventura y la Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A.”.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha uno (01) de marzo de 2.012 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2.012, desempeñando el cargo de Vendedora, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado ambos inclusive.
Tercero: Que la causa de terminación fue por Despido Injustificado.
Cuarto: Que la parte demandante devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales.
Quinto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante nueve (09) meses y veinticinco (25) días.
Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de nueve (09) meses y veinticinco (25) días, siendo despedida injustificadamente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.500,00, para un salario normal mensual de Bs. 2.673,54, el cual comprende la cantidad de Bs. 173,54 por recargo de horas extras diurnas.
Salario básico mensual 2.500,00
Horas extras diurnas 173,54
Salario normal mensual 2.673,54

En este sentido, en base a este último salario normal mensual se establece un salario normal diario de Bs. 89,12, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 100,26, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 3,71), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 7,43).
Salario normal diario: 89,12
Alíc. Bono Vac. 3,71
Alíc. Utilid. 7,43
Salario Integral: 100,26

En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde por este concepto de conformidad con lo previsto en el literal a), artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Mes Salario básico mensual Horas extras Salario normal mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
Mar-12 2.500,00 130,16 2.630,16 87,67 3,65 7,31 98,63 0,00
Abr-12 2.500,00 130,16 2.630,16 87,67 3,65 7,31 98,63 0,00
May-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 0,00
Jun-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 0,00
Jul-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 15 1503,87
Ago-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 0,00
Sep-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 0,00
Oct-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 15 1503,87
Nov-12 2.500,00 173,54 2.673,54 89,12 3,71 7,43 100,26 5 501,29
Dic-12 2.500,00 0,00 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75
Total 40 3.977,77


En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.977,77), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 9 11,25

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 11,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 89,12, le corresponde la cantidad de Bs. 1.002,6.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.002,6), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2012 2013 15 1,25 9 11,25

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 11,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 89,12, le corresponde la cantidad de Bs. 1.002,6.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.002,6), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Y así se declara.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a esta solicitud el artículo 131 de la LOTTT, establece que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:

Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2012 30 2,50 9 22,5 89,12 2.005,16
Total días de utilidades 2.005,16

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de DOS MIL CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.005,16); por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se declara.

5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en la presente causa, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:

Indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: 3.977,77

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.977,77), por concepto de Indemnización por Despido. Y así se declara.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado durante la relación laboral, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en la cantidad de Bs. 107,00, es por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 3.183,25 a razón de 134 tickets por un monto nominal cada uno de VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26,75) y que dicho valor corresponde al 0,25% del valor de la unidad tributaria ya establecida; sin embargo, dicha operación aritmética arroja un total de Bs. 3.584,5.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en consecuencia, visto que se tiene por admitida la relación de trabajo, además de los días cancelados indicados en el folio nueve (09) del libelo de demanda, queda el mismo establecido de la siguiente manera:

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
Mar-12 15 107 26,75 401,25
Abr-12 23 107 26,75 615,25
May-12 26 107 26,75 695,50
Jun-12 26 107 26,75 695,50
Nov-12 11 107 26,75 294,25
Dic-12 20 107 26,75 535,00
Total 121 3.236,75


Se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.236,75) a razón de 121 tickets por un monto nominal cada uno de Bs. 26,75. Así declara.

7.- SALARIOS RETENIDOS: Se observa de la narración de los hechos en que se apoya la demanda específicamente al folio dos (02), que la ciudadana Marbelys Montero en fecha veintiséis (26) de noviembre sufrió un accidente presentando fractura de tobillo derecho, ameritando reposo por un (01) mes. Es decir, la trabajadora se encuentra en una suspensión de la relación de trabajo, tipificado en el artículo 72 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En ese sentido, el artículo 73 ejusdem señala que en esa condición el trabajador o trabajadora no está obligada a prestar servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario. Sin embargo, seguidamente el mismo artículo señala que en los casos del literal a) y b) del artículo 72 el patrono o patrona pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente de la seguridad social, en este caso el 100% en los primeros tres días y el 33.33% el resto del tiempo que dure la suspensión; es decir, durante el tiempo de reposo.
El reposo médico es un régimen de suspensión excepcional, ya que de acuerdo a la nueva LOTTT, durante éste, el patrono debe durante los tres (3) primeros días hacerse cargo del 100% del salario, y posterior a estos tres (3) días y hasta un máximo de 12 meses, siempre que el trabajador cumpla con los extremos de ley, el patrono deberá asumir el 33,33% del salario y el resto lo debe cubrir la seguridad social. Sin embargo, la demandada no afilio a la ciudadana Marbelys Ventura al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual le corresponde cancelar la totalidad del salario desde el veintiséis (26) de noviembre de 2.012 hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2.012.
En este sentido, la parte demandada debe cancelar la cantidad de treinta (30) días multiplicado por el salario básico diario, le correspondería:
Periodo
Días a Cancelar
Salario Básico Diario Total a Cancelar

26/11/2012 al 26/12/2012 30 Bs. 83,34 Bs. 2.500,00


8.- HORAS EXTRAS DIURNAS: Solicita la cantidad de dieciséis (16) horas extras mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legalmente establecido; por lo tanto, se evidencia que la reclamante solicita excesos legales, y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de agosto de 2.005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente: “(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…)”; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas por año; para un total de 8,33 horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico devengado, exceptuando el ultimo mes; por cuanto, la demandante no laboro horas extras motivado al reposo, según el cuadro que se explica a continuación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y 182 LOTTT:

Mes Salario básico mensual Valor de la hora Horas Total
Mar-12 2.500,00 15,63 8,33 130,16
Abr-12 2.500,00 15,63 8,33 130,16
May-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Jun-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Jul-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Ago-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Sep-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Oct-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Nov-12 2.500,00 20,83 8,33 173,54
Dic-12 2.500,00 20,83 0,00
Total 1.475,10


Este Tribunal ordena el pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.475,10), por concepto de Horas Extras no canceladas. Y así se declara.

9.- PARO FORZOSO: Se observa que la trabajadora laboro para la empresa demandada desde el 01/03/2.012 al 26/12/2.012, y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, uno de los requisitos de las prestaciones dinerarias es: “(…) Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses (…)”; es decir, dicho pedimento es procedente para aquellos trabajadores que hayan laborado más de un año en la empresa, y visto que la ciudadana Marbelys Ventura laboro por un tiempo de servicio de nueve (09)meses y veinticinco (25) días, es por lo que no se encuentra inmersa en el supuesto de hecho previsto en la mencionada ley, incumpliendo ciertas condiciones de estricto orden público, y que esta Juzgadora esta obligada a observar como requisito necesario del ejercicio de la acción, no siendo procedente tal pedimento. Y así se declara.

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 3.977,77
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 1.002,6
3.- Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.002,6
4.- Utilidades Bs. 2.005,16
5.- Indemnización Bs. 3.977,77
6.- Beneficio de Alimentación Bs. 3.236,75
7.- Salarios Retenidos Bs. 2.500,00
8.- Horas Extras Diurnas Bs. 1.475,10
_____________________ Bs. 19.177,75

La sumatoria de todos los montos da un total de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.177,75), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de marzo de 2.012 al veintiséis (26) de diciembre de 2.012. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que corresponda por prestaciones sociales, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELYS JACKELINNE VENTURA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.893 contra la Sociedad mercantil “VALENTINA´S PARTY, C.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.177,75). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN GUERRERO
La Secretaria,


Abg. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. NUBIA DOMACASE