REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: EP11-L-2013-000252

PARTE ACTORA: ELOY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.175.

APODERADO JUDICIAL: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.547.

PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.716.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2.013 (folio 01 al 08), por el ciudadano Eloy Rodríguez, representado por su apoderado judicial Abogado Alvis Rivero, en contra del ciudadano Fidel Quintero, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Eloy Rodríguez y Fidel Quintero.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha uno (01) de agosto de 1.999 hasta el veintiocho (28) de enero de 2.013, prestando sus servicios en una unidad de producción agrícola sub-urbana propiedad del ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra, desempeñando el cargo de Obrero Encargado, cumpliendo la función de mantenimiento y limpieza del área de terreno, reparación y mantenimiento de las cercas de alambres de púas y el resguardo de la unidad de producción, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a domingo.
Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por Retiro Justificado.
Cuarto: Que al inicio de la relación laboral el ciudadano Eloy Antonio Rodríguez devengaba un salario de Bs. 108,00 mensuales; posteriormente, siguió devengando los salarios mínimos establecidos por decreto del Ejecutivo Nacional, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.064,25, hasta el mes de enero del año 2.011.
Quinto: Que desde el mes de febrero del año 2.011 hasta la finalización de la relación laboral, el ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra retuvo el pago de los salarios y otros beneficios socioeconómicos al ciudadano Eloy Antonio Ramírez.
Sexto: Que la relación de trabajo se mantuvo durante catorce (14) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollado por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días; desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario normal mensual para la oportunidad del retiro justificado la cantidad de Bs. 2.047,52, para un salario normal diario de Bs. 68,25, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 79,25, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 5,31), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 5,69).

Salario normal diario: 68,25
Alíc. Bono Vac. 5,31
Alíc. Utilid. 5,69
Salario Integral: 79,25

En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora solicita el pago de 420 días, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, subrogándose en el pago de treinta (30) días por cada año de servicio.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 establece en su literal c), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.
En este sentido, el trabajador laboró trece (13) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, correspondiéndole 390 días, los cuales al ser multiplicado por el último salario integral diario devengado; es decir, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 79,25); queda dicho concepto establecido de la siguiente manera:



AÑO PERIODO DIAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO
1 01/08/1999- 01/08/2000 30 79,25
2 01/08/2000-01/08/2001 30 79,25
3 01/08/2001-01/08/2002 30 79,25
4 01/08/2002-01/08/2003 30 79,25
5 01/08/2003-01/08/2004 30 79,25
6 01/08/2004-01/08/2005 30 79,25
7 01/08/2005-01/08/2006 30 79,25
8 01/08/2006-01/08/2007 30 79,25
9 01/08/2007-01/08/2008 30 79,25
10 01/08/2008-01/08/2009 30 79,25
11 01/08/2009-01/08/2010 30 79,25
12 01/08/2010-01/08/2011 30 79,25
13 01/08/2011-01/08/2012 30 79,25
390 Bs. 30.907,5


En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 30.907,5), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

2.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Se observa de la narración de los hechos en que se apoya la demanda que el trabajador Eloy Antonio Rodríguez se retiro justificadamente de sus labores en fecha veintiocho (28) de enero de 2.013; por cuanto, el ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra incurrió en las causales contempladas en los literales “g” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es decir, dejó de pagar los salarios y demás beneficios socioeconómicos.
En este sentido, de la documental identificada con la letra C, que riela al folio 44 del presente expediente, contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.013, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Socopó, y tomada en consideración en la oportunidad del pronunciamiento de la Providencia Administrativa N° 0337-2013, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.013 (folio 13 al 17), se observa la manifestación que hizo el Trabajador de reclamar e informar ante la Sub-Inspectoría del Trabajo que el retiro fue justificado.
Dado lo anterior, y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en la presente causa, es por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:
Indemnización articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: Bs. 30.907,5

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 30.907,5), por concepto de Indemnización por Retiro Justificado. Y así se declara.

3.- DEPÓSITO ANUAL ADICIONAL: En el caso bajo estudio la parte demandante solicita el pago de 156 días calculados a salario integral promedio por cada año, por concepto de Antigüedad Adicional, contemplado en el artículo 142, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En atención a lo anterior, el Tribunal señala que el artículo 142 en su literal b, prevé que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
En este sentido, la norma establece que la acreditación de los dos (02) días adicionales por cada año de servicio que se mencionan en el literal b, del ya citado artículo, van concatenados con los depósitos trimestrales que se deben hacer por concepto de Deposito de Garantía de las Prestaciones Sociales, y en ningún lado establece el artículo que si el trabajador procede a recibir el pago de sus prestaciones sociales, según lo dispuesto en el literal c, a razón de treinta (30) días de salario por año efectivamente laborado, se deba pagar adicional a ello los días que fueron acumulados durante las acreditaciones que debió hacer el patrono por el concepto de Deposito de Garantía de las Prestaciones Sociales, por lo que este tribunal declara improcedente el pago de los días adicionales solicitados. Y así se declara.

4.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas y fraccionadas, el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes a los siguientes periodos: 01/08/1999-01/08/2000; 01/08/2000-01/08/2001; 01/08/2001-01/08/2002; 01/08/2002-01/08/2003; 01/08/2003-01/08/2004; 01/08/2004-01/08/2005; 01/08/2005-01/08/2006; 01/08/2006-01/08/2007; 01/08/2007-01/08/2008; 01/08/2008-01/08/2009; 01/08/2009-01/08/2010; 01/08/2010-01/08/2011; 01/08/2011-01/08/2012 y la fracción desde el 01/08/2012 al 28/01/2013.
Sobre este particular esta juzgadora señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que les correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones no disfrutas vencidas como fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem.
De allí que le proceda al trabajador demandante lo siguiente:

Año Periodo Días de Vacaciones Días Adicionales Total Días
Desde Hasta
1 1999 2000 15 15
2 2000 2001 15 1 16
3 2001 2002 15 2 17
4 2002 2003 15 3 18
5 2003 2004 15 4 19
6 2004 2005 15 5 20
7 2005 2006 15 6 21
8 2006 2007 15 7 22
9 2007 2008 15 8 23
10 2008 2009 15 9 24
11 2009 2010 15 10 25
12 2010 2011 15 11 26
13 2011 2012 15 12 27
14 2012 2013 15 13 11,67
284,67

En este sentido, le corresponde 284,67 días que al ser calculado por el salario normal diario; es decir, por la cantidad de Bs. 68,25, arroja un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.428,72), por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Respecto al pedimento del bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeuda lo correspondiente a los siguientes periodos: 01/08/1999-01/08/2000; 01/08/2000-01/08/2001; 01/08/2001-01/08/2002; 01/08/2002-01/08/2003; 01/08/2003-01/08/2004; 01/08/2004-01/08/2005; 01/08/2005-01/08/2006; 01/08/2006-01/08/2007; 01/08/2007-01/08/2008; 01/08/2008-01/08/2009; 01/08/2009-01/08/2010; 01/08/2010-01/08/2011; 01/08/2011-01/08/2012 y la fracción desde el 01/08/2012 al 28/01/2013.
Sobre este particular esta juzgadora señala que en efecto el bono vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192 y 196 eiusdem.
De allí que le corresponda a la parte demandante lo siguiente:

Año Periodo Días de Vacaciones Días Adicionales Total Días
Desde Hasta
1 1999 2000 7 7
2 2000 2001 7 1 8
3 2001 2002 7 2 9
4 2002 2003 7 3 10
5 2003 2004 7 4 11
6 2004 2005 7 5 12
7 2005 2006 7 6 13
8 2006 2007 7 7 14
9 2007 2008 7 8 15
10 2008 2009 7 9 16
11 2009 2010 7 10 17
12 2010 2011 7 11 18
13 2011 2012 15 12 27
14 2012 2013 15 13 11,67
188,67

En este sentido, le corresponde 188,67 días que al ser calculado por el salario normal diario; es decir, por la cantidad de Bs. 68,25, arroja un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.876,72), por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.


6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, reclama la cancelación de 200 días, en base al último salario integral.
Si embargo, esta juzgadora señala que la relación de trabajo nació bajo la vigencia de la derogada LOT, por consiguiente dicho concepto debe ser calculado de conformidad con lo establecido en dicho cuerpo normativo; es decir, quince (15) días de salario calculados a razón de los meses completos en los cuales el trabajador desarrollo sus actividades para la empresa demandada, y después de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, se procede a calcular a razón de treinta (30) días en base al salario diario normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT.
En este sentido, se tienen por admitidos y no cancelados en su debida oportunidad los siguientes periodos: 01/08/1999-01/08/2000; 01/08/2000-01/08/2001; 01/08/2001-01/08/2002; 01/08/2002-01/08/2003; 01/08/2003-01/08/2004; 01/08/2004-01/08/2005; 01/08/2005-01/08/2006; 01/08/2006-01/08/2007; 01/08/2007-01/08/2008; 01/08/2008-01/08/2009; 01/08/2009-01/08/2010; 01/08/2010-01/08/2011; 01/08/2011-01/08/2012 y la fracción desde el 01/08/2012 al 28/01/2013.
Dado lo anterior, esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Año Días por año Días por mes Meses Días del período Salario Total
1999 15 1,25 5 6,25 3,60 22,50
2000 15 1,25 12 15 4,32 64,80
2001 15 1,25 12 15 4,75 71,28
2002 15 1,25 12 15 5,70 85,54
2003 15 1,25 12 15 7,41 111,20
2004 15 1,25 12 15 9,64 144,56
2005 15 1,25 12 15 12,37 185,62
2006 15 1,25 12 15 17,08 256,16
2007 15 1,25 12 15 20,49 307,40
2008 15 1,25 12 15 26,64 399,62
2009 15 1,25 12 15 31,97 479,54
2010 15 1,25 12 15 40,80 611,95
2011 15 1,25 12 15 51,61 774,11
2012 30 2,50 12 30 68,25 2.047,52
Total utilidades 5.561,76

Es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.561,76); por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Y así se declara.

7.- SALARIOS RETENIDOS: Se observa de la narración de los hechos en que se apoya la demanda que el trabajador Eloy Antonio Rodríguez se retiro justificadamente de sus labores en fecha veintiocho (28) de enero de 2.013; por cuanto, el ciudadano Fidel Antonio Quintero Becerra incurrió en las causales contempladas en los literales “g” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es decir, dejó de pagar los salarios y demás beneficios socioeconómicos a partir del mes de febrero del año 2.011.
En este sentido, se desprende del cuadro de cálculo del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a partir de enero de 2.011 hasta diciembre de 2.012; sin embargo, de conformidad con la narración de los hechos en que se apoya la demanda, esta juzgadora ordena el pago de los salarios retenidos a partir del mes de febrero del año 2.011 hasta el veintiocho (28) de enero de 2.013, en base al salario mínimo previsto legalmente, por lo que le correspondería cancelar a la parte demandada lo siguiente:
Período Salario mensual Total
Feb-11 1.223,89 1.223,89
Mar-11 1.223,89 1.223,89
Abr-11 1.223,89 1.223,89
May-11 1.407,47 1.407,47
Jun-11 1.407,47 1.407,47
Jul-11 1.407,47 1.407,47
Ago-11 1.407,47 1.407,47
Sep-11 1.548,21 1.548,21
Oct-11 1.548,21 1.548,21
Nov-11 1.548,21 1.548,21
Dic-11 1.548,21 1.548,21
Ene-12 1.548,21 1.548,21
Feb-12 1.548,21 1.548,21
Mar-12 1.548,21 1.548,21
Abr-12 1.548,21 1.548,21
May-12 1.780,45 1.780,45
Jun-12 1.780,45 1.780,45
Jul-12 1.780,45 1.780,45
Ago-12 1.780,45 1.780,45
Sep-12 2.047,52 2.047,52
Oct-12 2.047,52 2.047,52
Nov-12 2.047,52 2.047,52
Dic-12 2.047,52 2.047,52
Ene-13 2.047,52 2.047,52
Total 39.046,63

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.046,63), por concepto de salarios retenidos. Y así se declara.-

8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora solicita este beneficio desde el 04/05/2011 al 28/01/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 del Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del mes de mayo de 2.011 tomando en consideración los días hábiles de lunes a domingo; calculados al valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento, y en base al (0,25 U.T); según se evidencia del siguiente cuadro:
Mes Días laborados Valor Unidad Tributaria Valor cesta ticket 25 % Total mensual

Jun-11 27 90,00 22,50 607,50
Jul-11 31 90,00 22,50 697,50
Ago-11 31 90,00 22,50 697,50
Sep-11 30 90,00 22,50 675,00
Oct-11 31 90,00 22,50 697,50
Nov-11 30 90,00 22,50 675,00
Dic-11 31 90,00 22,50 697,50
Ene-12 31 90,00 22,50 697,50
Feb-12 28 90,00 22,50 630,00
Mar-12 31 90,00 22,50 697,50
Abr-12 30 90,00 22,50 675,00
May-12 31 90,00 22,50 697,50
Jun-12 30 90,00 22,50 675,00
Jul-12 31 90,00 22,50 697,50
Ago-12 31 90,00 22,50 697,50
Sep-12 30 90,00 22,50 675,00
Oct-12 31 90,00 22,50 697,50
Nov-12 30 90,00 22,50 675,00
Dic-12 31 90,00 22,50 697,50
Ene-13 28 90,00 22,50 630,00
13.590,00

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.590,00); por concepto beneficio de alimentación. Y así se declara.

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 30.907,5
2.- Indemnización Bs. 30.907,5
2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 19.428,72
3.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 12.876,72
4.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 5.561,76
6.- Salarios Retenidos Bs. 39.046,63
8.- Beneficio de Alimentación Bs. 13.590,00
_____________________ Bs. 152.318,83

La sumatoria de los montos descritos anteriormente da un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.318,83), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Así mismo, en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales solicitados esta juzgadora señala, que si bien es cierto que la parte demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142, literal c de la LOTTT, no es menos cierto que los intereses sobre prestaciones sociales son un derecho de carácter constitucional, es por lo que este juzgador a los fines de salvaguardar el derecho de rango constitucional que le asiste a la demandada, ordena el cálculo de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que correspondan por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal f, de la LOTTT; Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio de cálculo será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELOY ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.175 contra el ciudadano FIDEL ANTONIO QUINTERO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.716.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 152.318,83). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN GUERRERO
La Secretaria,


Abg. NUBIA DOMACASE

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. NUBIA DOMACASE