REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2011-000060

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.014 (folio 268), este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se desprende:

“(…) de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado quienes son lo sujetos pasivos; es decir, a quien se demanda principalmente, ni quien ejerce su personería jurídica, ni se indica el domicilio de la misma, siendo éstos requisitos fundamentales para proteger los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo son el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual debe indicarse de manera clara, precisa y comprensible quienes son los legitimados pasivos, a los fines de evitar cualquier incidencia que pudiera presentarse al momento de dictarse una eventual sentencia. (…)”

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de pronunciarse sobre lo solicitado; y se advirtió que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En este sentido, se ordenó la notificación de la parte actora en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha tres (03) de febrero de 2.014, la ciudadana MILAGROS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.188, debidamente asistida por el Abogado Irvin Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.081, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección de Reforma del libelo de demanda (folio 273 al 291).
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad.
El Despacho Saneador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Se observa de la corrección presentada que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, no especificándose los puntos requeridos al efecto; por cuanto, no se determina con certeza quienes son los legitimados pasivos; es decir, en contra de quien va dirigida la acción, si el demandado principal es una persona jurídica; y en su defecto, los socios son los demandados solidarios; es decir, no señala quien o quienes ejercen la representación legal, judicial o estatutaria de dicha persona jurídica.
En relación al domicilio del demandado o los demandados, en el capitulo de la Notificación, no existe certeza en persona de quien recaería la notificación de conformidad a lo que establece el artículo 123 numeral 2 de la LOPTRA.; a los efectos de tutelar el derecho a la seguridad jurídica y del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.005, Sentencia 1249, el siguiente:
“(…) que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación (…)”

Es decir, debió indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el domicilio de la persona jurídica demandada, determinando con precisión la dirección exacta como lo es: Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; por cuanto, tal domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
Las vaguedades delatas precedentemente, constituyen una incongruencia sustancial en relación a quien o quienes son los legitimados pasivos, en contra de quien se dirige la acción, el carácter de las personas demandadas, y la determinación del domicilio a los fines de la practica de las notificaciones, situaciones estas que pueden generar fraude en las notificaciones, y consecuencias jurídicas indeseables para los intervinientes procesales, violentando el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este tribunal, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, en donde se le ordena corregir una serie de imprecisiones que presenta la reforma del libelo de demanda, y mas que corregir lo que se hizo fue transcribir textualmente el libelo presentado inicialmente, no habiéndose comprendido lo ordenado y no subsanándose, contraviniendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de obligatorio cumplimiento a texto expreso. Y así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la reforma del libelo de demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO


La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. NUBIA DOMACASE