REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2013-000250




SENTENCIA


PARTE ACTORA: Ciudadanos: VALMORE GARCIA,MARIA LEONOR RIVAS, RAMON DE LAS MERCEDES MEDINA PAEZ, RAMON ZAMBRANO, TERESIO DE JESUS YEPEZ, DELIA EVANGELISTA GARCIA BETANCOURT, YSIDRO LORENZO TORREALBA,, HUMBERTA MARIA TORRES RODRIGUEZ, GREGORIO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y ANA JACINTA FREITEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-1.582.594,V-2.726.668,V-3.590.376,V-3.834.045 ;V-3.835.465 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Miguel Tadeo Rodríguez en su condición de Ministro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIA: HIDROLOGIA VENEZOLANA (HIDROVEN)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ERNESTO JOSE PAIVA SALAS en su condición de Presidente. APODERADO DE LA DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:: NO CONSTITUYO

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658 en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: VALMORE GARCIA, MARIA LEONOR RIVAS, RAMON DE LAS MERCEDES MEDINA PAEZ, RAMON ZAMBRANO, TERESIO DE JESUS YEPEZ, DELIA EVANGELISTA GARCIA BETANCOURT, YSIDRO LORENZO TORREALBA,, HUMBERTA MARIA TORRES RODRIGUEZ, GREGORIO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y ANA JACINTA FREITEZ PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-1.582.594,V-2.726.668,V-3.590.376,V-3.834.045 ;V-3.835.465 respectivamente, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: diez (10) de diciembre del año 2013 y recibida en la misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha trece (13) de marzo del Año 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: “la parte actora deberá suministrar información detallada de cada trabajador acerca de : donde celebraron el contrato, el lugar donde prestaron sus servicios, donde culminaron o pusieron fin a la relación laboral y el domicilio de cada uno de los demandantes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, mas seis (06) días que se conceden como termino de la distancia a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Ahora bien; en fecha; trece (13) de diciembre del año 2013 se libro la boleta de notificación con su respectivo exhorto , en fecha: diez(10) de febrero de 2014 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral certifica que recibe exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con las respectivas resultas y que corre inserto de los folios ochenta y siete (87) al noventa y seis (96)del presente expediente ,en donde se deja expresa constancia que la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Por lo tanto el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del Mes de febrero del año 2014.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero
Abg; Carmen Montilla

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg; Carmen Montilla