REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: EH11-X-2014-000002



AUTO


Vista la solicitud de Medida de Embargo contenida en el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano LEAL SUAREZ ROGER OLIMPIADES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844772 debidamente asistido por los abogados en ejercicio DOUGLAS OSMA y PEDRO OSMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.654 y 145.080 en su orden; este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto observa: siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”,además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos establecidos en el articulo del Código Civil Venezolano como lo son: 1)cuando existe el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora) en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad de que presupone un proceso judicial trae insito in peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, Así la jurisprudencia señaló que el peligro de demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.;2) la apariencia del buen derecho (Fomus boni Iuris) y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión. Para asegurar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Debe señalar igualmente este Tribunal que el articulo 585 in comento igualmente señala lo siguiente: “cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda solicita que se decrete medida de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de asegurar el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora observa que la medida solicitada no fue fundamentada debidamente, no acompaño medio de prueba alguna que pusiera reunir alguno de los presupuestos anteriormente enunciados. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la medida cautelar solicitada, se considera improcedente y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.


DECISIÓN

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar medida preventiva de embargo, es por lo que se considera improcedente, y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la Medida Preventiva de Embargo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA
La Secretaria;

Abg. Zor Virginia Valero
Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria;



Abg. Nubia Domacase