REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000391

PARTE DEMANDANTE: MARILYN ELIZABET CASANOVA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-29.774.530, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE DOMINGO FIGUEREDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 178.558.

PARTE DEMANDADA: POSADA TURISTICA TASCA RESTAURANT VIRGEN DE LOS DOLORES inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro.00191, Tomo 1-B, de fecha 22 de enero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR BARAZARTE CAMACHO, JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, y KARLA REA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nro., 55.992, 152.691 y 196.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Marilyn Elizabet Casanova Zerpa, anteriormente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Domingo Figueredo igualmente identificado, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012 ordenó la corrección del libelo, siendo corregido, se dictó auto de fecha 05 de diciembre de 2012 mediante el cual se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de no ser posible la mediación, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 30 de septiembre de 2013, se admitieron las pruebas por auto de fecha 07 de octubre de 2013, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 04 de febrero de 2014, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la demandante que en el año de 1990 a la edad de diez años comenzó a laborar prestando servicios tanto en el negocio POSADA TURISTICA TACA-RESTAURANTE “VIRGEN DE LOS DOLORES”, como en la casa de familia a la orden de la ciudadana Paz Gregoria de la Coromoto Espinoza de Gómez, representante legal de dicha posada, que prestó servicios personales bajo la subordinación y dependencia de esta ciudadana, tanto a titulo particular, como en su condición de propietaria de dicha entidad de trabajo, desde las 5:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., que vivía en las instalaciones de la posada, que desarrollaba actividades como preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa, limpiando pisos, cuidando niños, y hasta de vigilancia, cuidando la posada cuando se iban de viaje, que eso implicaba tener que prestar servicio después de su jornada habitual después de las 7:00 de la noche en condiciones de cuasi esclavitud, que su salario era de Bs.48,8 diarios, que la ciudadana Paz Gregoria Espinoza en su condición de propietaria tanto de la casa de familia como de la posada el 26 de mayo de 2011 le manifestó que estaba despedida y que tenia que irse de la casa, que recogiera sus cosas personales y no volviera, que múltiples han sido los reclamos que ha realizado desde esa fecha tanto a ella personalmente como ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, iniciando un procedimiento en el cual la empresa desconoce y niega la relación laboral manifestando que solo le consideran como un miembro mas de la familia lo cual no es cierto, que si ello fuera cierto eso no implica la renuncia de sus derechos laborales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Salario Retenido Bs.313.344,00
Días de Descanso Bs.45.239,00
Antigüedad Art,108 L.O.T., Bs. 42.807,36
Utilidades Bs.12.240,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.25.265,40
Articulo 125 L.O.T. numeral 2, Bs.6.579,00
Articulo 125 L.O.T. literal d, Bs.2.631,60
Bono de Alimentación Bs.36.382,50

Finalmente señala que todos los conceptos que reclama suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.484.488,50) y a ello solicita que sea condenada la demandada mas lo que corresponda por costas procesales, indexación o corrección monetaria e intereses de mora constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite por ser cierto que a la edad de 10 años fue llevada por su familia a la casa de su representada Paz Gregoria de la Coromoto Espinoza de Gómez, en el año de 1990mas no a trabajar, admite que vivió en la casa de su mandante durante el tiempo que señaló.
De la misma manera niega por ser falso que desde el año 1990 hubiera comenzado a laborar prestando servicios personales bajo dependencia y subordinación, tanto en la POSADA TURISTICA TASCA RESTAURANT VIRGEN DE LOS DOLORES tanto a titulo particular como en la casa de familia de la ciudadana Paz Gregoria de la Coromoto Espinoza de Gómez, que en primer lugar la firma personal se constituyó en fecha 22 de enero de 1998 por lo que mal podría haber comenzado a prestar servicios en la referida posada, que tampoco es cierto que laboraba en la casa de familia desde los 10 años de edad, que niega que hubiese realizado labores de preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa, limpiando pisos, cuidando niños, hasta de vigilancia y cuidando la posada cuando se iba de viaje, niega que esas labores las ejecutara desde las 5 am hasta las 9 p.m., que no es cierto que fue despedida por cuento no puede despedirse a alguien que no es su trabajador, que se haya pactado un salario de Bs.40,8 diarios desde enero de 1990 y que este haya valorado por el uso del inmueble y pago por comidas con ocasión del trabajo, niega el salario integral alegado por cuanto nunca se pacto salario alguno en razón de que nunca fue trabajadora, niega lo demandado por salario retenido en razón de que en primer lugar no detalla en forma precisa sino que reclama en forma genérica e imprecisa , en razón de que no debió solo señalar los días sino determinar cuales son a que meses y que año corresponden pero de igual manera niega, rechaza y contradice en razón de que nunca se pacto o se convino con la demandante una prestación de servicio y mucho menos haberla ejecutado y que ciertamente nunca se le pago salario alguno por cuanto nunca prestó servicio y mucho menos bajo dependencia, subordinación y mediante el pago de una remuneración o salario que son los elementos de una relación o contrato de trabajo, que no están dados los elementos de una relación de trabajo, que es de señalar que llama la atención que de considerar que si laboraba para su representada como es que nunca reclamo el pago del salario durante tantos años, como es que espera que termine la supuesta relación de trabajo para reclamar su pago cuando el mismo debe pagarse durante la vigencia de la relación de trabajo y así mismo niega,rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en razón de que la misma no fue trabajadora de su representada negando de forma absoluta la relación de trabajo.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas a la demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA
Corolario a lo expuesto se desprende que de acuerdo a la contestación de la demanda, existe una negación absoluta de la relación de trabajo desconociendo de forma pura y simple la misma, hecho que invierte la carga probatoria en contra de la parte accionante, por ende, se hace necesario en este punto traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual citamos textualmente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Concatenado a lo expuesto se hace necesario traer a colación el criterio esbozado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 485 del 04 de junio de 2004 y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 318 del 22 de abril de 2005, las cuales ratifican el criterio reinante al efecto por la Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se establece lo siguiente:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En el presente caso, el punto controvertido radica en probar la existencia de la prestación del servicio a favor de la demandada correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar tal hecho de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
1.- Inserta en los folios del 46 al 52, marcada “A” copia certificada del expediente del reclamo administrativo interpuesto ante la inspectoría del trabajo, al que se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo y del mismo se desprende que en fecha 10 de octubre de 2011 la hoy demandante reclamo el pago de las prestaciones sociales por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas y en fecha 17 de noviembre de 2011 se levantó acta en la que se evidencia que la representación de la aquí demandada niega todos los alegatos expuestos por la reclamante, y señala que s como una hija mas. Así se decide.
2.- Inserta en los folios 53 al 55 marcados “B”, “C” y “D” carta aval del concejo comunal y Constancias de residencia, que se desechan en razón de que las mismas son impertinentes y no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.
De la prueba de informes
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 este Tribunal admitió la prueba de informes solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Caja Regional del Seguro Social Barinas, librándose los oficios las cuales se recibieron respuestas del Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2013 y riela en los folios del 85 al 98 a la que se le otorga valor probatorio por ser una copia certificada pero no aporta nada a la solución del conflicto en razón de que no es un punto controvertido la existencia o no de la demandada de autos, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se recibió respuesta en fecha 21 de enero de 2014 y riela en el folio 112 a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Marilyn Elizabet Casanova Zerpa titular de la cedula de identidad V-29.774.530 no se encuentra registrado como asegurada. Así se decide.
Prueba Testimonial
En la oportunidad de la celebración de la audiencia se presentó para rendir declaraciones la ciudadana Eloisa Coromoto Zulvaran Matute la cual fue promovida por la demandante y admitida por auto de fecha 07 de octubre de 2013, testimonio que se desecha en razón de que la misma no da certeza a quien decide, no merece confiabilidad en sus exposiciones en razón de que entre algunas respuestas menciona “nose”, “la veía cuando pasaba”, “en ocasiones”, “mas o menos”, las cuales se desprende del acta de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de todas las respuestas hechas por la testigo en consecuencia se desecha tal testominio y así se decide .

Pruebas del demandado
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte demandada promovió solo testigos los cuales fueron admitidos por auto de fecha 07 de octubre de 2013 y no se hicieron presente en el día y hora fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por lo que no hay nada que valorara y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de las prestaciones sociales alegando la demandada que en el año 1990 comenzó a prestar servicios personales tanto en el negocio Posada Turística Tasca-Restáurate Virgen de Dolores como en la casa de familia bajo la subordinación y dependencia de la ciudadana Paz Espinoza, que su horario era desde las 5:00 a.m hasta las 9:00 p.m., desarrollando varias actividades como preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa, limpiando pisos cuidando niños y hasta de vigilancia, que en fecha 26 de mayo de 2011 fue despedida por la ciudadana antes mencionada y que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda niega que haya existido una relación laboral entre la demandante y su representada, negando de manera absoluta la relación y que le adeude algún concepto por cuanto no laboró para la empresa. En este sentido y siendo que existe una negación absoluta de la relación de trabajo corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la carga probatoria. Como ya es conocido por los estudiosos del derecho en criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han efectuado diversos análisis concernientes a la presunción de laboralidad establecida en nuestra legislación laboral, y al respecto tenemos que dicha presunción se activa cuando el accionante logra demostrar la prestación de un servicio personal, es decir; debe aportar los elementos necesarios que conlleven a demostrar la prestación de un servicio personal, y siendo que en el presente caso la demandada desconoció de forma pura y simple la relación de trabajo negando de manera absoluta la existencia de la misma, trasladando así la carga de la prueba, ya que mal pudiese exigírsele la comprobación de un hecho desconocido, tenemos que corresponde a la parte demandante demostrar por lo menos la prestación personal del servicio y de ser así opera la presunción de laboralidad, presuncion iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, es decir; desvirtuable con los medios probatorios traídos al proceso. En este sentido revisado como han sido las pruebas aportadas por las partes tenemos que la actora al no presentar elementos probatorios conducentes a crear la convicción en el juez de la existencia de una prestación personal de servicio que conllevara a presumirse de laboral, no logró entonces demostrar su pretensión, ya que si bien es cierto el legislador dejo sentado que siempre que al actor le corresponda demostrar la relación de trabajo gozara de la presunción de existencia, mas sin embargo debe aportar los elementos que conduzcan a comprobar la prestación personal del servicio, por lo que el mismo le otorga presunción es a la relación de trabajo la cual deviene de una prestación personal de un servicio, es decir, no basta con que el trabajador alegue la relación de trabajo para que se active la presunción, debe probar la prestación personal del servicio. Por ende considera esta juzgadora que la parte actora al no demostrar la prestación del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo, no logró sostener su pretensión, por ende, se hace inoficioso pronunciarse respecto a los demás conceptos que se generarían por la procedencia de la misma, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARILYN ELIZABET CASANOVA ZERPA, contra la



POSADA TURISTICA TASCA RESTAURANT VIRGEN DE LOS DOLORES, antes identificada.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la Una y trece minutos de la tarde (08:40 a.m.) CONSTE.-



La Secretaria.

Abg. Carmen Montilla