REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : EP11-N-2010-000003

RECURRENTE: QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON, titular de la cédula de identidad número V.-17.170.132, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, Mirella Del Carmen Castillo y Ana María Almeira, titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.-15.536.072 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 135.845 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 210-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olga Gisela López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CVA Leander Carnes y Pescados S.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 23 de noviembre de 2010 este Tribunal dio por recibido mediante auto recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares presentado por el abogado Elibanio Uzcátegui en su condición de apoderado judicial del ciudadano QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON, antes identificado, en contra de la providencia administrativa número 210-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 29 de abril de 2010, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente subsanar las omisiones observadas en el libelo, siendo recibida la subsanación del mismo en fecha 29 de noviembre de 2010, el 01 de diciembre de 2010 se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones de las partes, el 08 de noviembre de 2013 se fijó por auto la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 06 de diciembre de 2013, en fecha 12 de diciembre de 2013 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. El 16 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia y estando dentro del lapso legal establecido se pasa a la publicación de la sentencia de la siguiente manera:


DE LOS ALEGATOS

PARTE RECURRENTE
Señala que el 14 de octubre de 2009 su mandante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados, S.A., por cuanto su defendido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho procedimiento fue declarado sin lugar mediante la providencia administrativa número 210-2010, de fecha 29 de abril de 2010.
De los vicios
Aduce que el organismo administrativo del trabajo al declarara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incurre en los vicios de inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
De la misma manera señala que (…omissis…) el Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado la existencia de un Contrato de Periodo de Prueba (…) Aplicando indebidamente el contenido del artículo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando con ello elementales normas de orden publico (sic). Dicha apreciación de la Inspectoría del Trabajo influyó decisivamente en el dispositivo de la Providencia, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho (…) Tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, creemos que incurre en una hipótesis evidente de Falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y desaplicación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Del análisis de la Providencia Administrativa (…) se desprende la confusión, valoración equivocada de las pruebas, inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente Administrativo a incurrir en vicios tales como falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, ilegalidad, incongruencia, en fin, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los limites a la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad a lo establecido por los artículos 1° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alega que (…omissis…) según la manifestación del propio patrono accionado, quien promovió muy especialmente el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del … contrato de trabajo, tenía para la fecha de la injustificada terminación de la relación de trabajo, tres (3) meses más un (1) día de labores, razón por la cual debe entenderse, que gozaba de inamovilidad laboral (…) por tanto, al existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto del Decreto y los hechos establecidos y fijados en el proceso, concatenado esto con el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Trabajo ya mencionado, que determina la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la accionada y mi mandante; ha debido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en esa Providencia Administrativa aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el decreto de inmovilidad laboral ya mencionada (sic), cuestión que no hizo el ente administrativo en la Providencia que se impugna, razón por la cual la hace incurrir, además en el vicio por falta de aplicación de la norma jurídica vigente. (Mayúsculas y subrayado del escrito libelar).
Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y se ordene el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 06 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente abogado Elibanio Uzcátegui y la abogada Anabel Nava en su condición de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no asistieron ni la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. en su condición de tercero interesado, ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; tampoco el de la Procuraduría General de la República. Una vez que las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien se abstiene de emitir opinión sobre el asunto reservándose en el acto, reservándose el derecho de presentarla en la oportunidad de los informes. Asimismo acto seguido, las partes manifestaron presentar por escrito sus informes, y en consecuencia, se aperturó el lapso para la presentación de los mismos.
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las documentales promovidas por la parte recurrente que rielan a los folios 72 al 203, observa el Tribunal que forman parte de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 004-2009-01-00457 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento contra la sociedad mercantil CVA Leander Carnes y Pescados S.A., que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

DE LOS INFORMES
En fecha 10 de diciembre de 2013, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 50 al 63 de la segunda del expediente, en el que solicitó que el recurso de nulidad se declare Sin Lugar en razón de que deben desestimarse los alegatos planteados por el recurrente por cuanto la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, es de señalar que la parte recurrente presentó su escrito de informes de forma extemporánea.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el Abg. Elibanio Uzcátegui en nombre y representación del ciudadano QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa Nro.210-2010 mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano antes mencionado contra la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A., denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado de iInmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación y falso supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
En este sentido, pasa quien decide a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por el recurrente.
Se observa que la parte reclamante alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de inmotivación y falso supuesto incurriendo en principio en un error la parte recurrente al argumentar simultáneamente la existencia de estos dos vicios, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia están conformes en señalar que son incompatibles, en virtud de que cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionador.

Igualmente resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.



De las consideraciones expuestas en la precitada sentencia se encuentra de manifiesto que la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Como se puede apreciar la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos de este último no se refieran a la omisión de las razones que lo fundamentan sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria e ininteligible es decir que cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan y siendo que en el caso que nos ocupa se denunció que en la providencia administrativa que se impugna se determinó erróneamente que el trabajador prestó servicios para la empresa por contrato de periodo de prueba y como consecuencia de ello declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente lo que se traduce en el vicio de falso supuesto por lo que corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que corren insertos en los folios del 72 al 203 se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para el accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivacion, ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa al respecto luego de hacer un análisis minucioso del expediente administrativo, y específicamente los fundamentos explanados por el ciudadano Inspector en la Providencia Administrativa que riela específicamente al folio 173 al 178 del presente expediente se lee lo siguiente:
“Ahora bien; en este orden de ideas es importante señalar que muy a pesar que la parte laboral promovió las testimoniales que fueron contestes al afirmar que el trabajador comenzó a trabajar el 09 de Julio del año 2009, es evidente que la parte patronal, logró corroborar su nuevo alegato, al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula del presente contrato que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 13 de Octubre de 2009 y que tendrá una duración de tres meses de período de prueba, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el trabajador prestó servicio para la Empresa por un contrato de período de prueba, en consecuencia el trabajador queda excluido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de Enero de 2009, y publicado en Gaceta oficial Nº 39.090 en fecha 02 de Enero del año 2009….”
Del extracto anterior se observa que el Ciudadano inspector del trabajo en la decisión tomada en la respectiva providencia administrativa indica los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llegó a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento administrativo, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante se evidencia que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento por lo que resulta forzoso desestimar este alegato y en consecuencia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan QUINTERO HERNANDEZ PIONONO RAMON, antes identificado, contra la Providencia administrativa Nro. 210-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto. Líbrese el respectivo oficio, en Barinas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce 203º de la independencia y 154º de la federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Enaydy Cordero
Abg. Carmen Montilla

Exp. Nro. EP11-N-2010-000003
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria