REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2013-000060
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA ZUÑIGA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.132.778, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS ONTIVEROS Y REGINO JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.712 y 138.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRUZ INES LANZA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 184.739.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Zúñiga, antes identificada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Carlos Ontiveros y Regino Jiménez, igualmente identificados, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 ordenó la corrección del libelo, siendo corregido, se dictó auto de fecha 09 de abril de 2013 mediante el cual se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de no ser posible la mediación, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 25 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 10 de febrero de 2014, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que en fecha 01 de octubre de 1978 comenzó a prestar servicios como jefa de cocina al Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que permaneció ininterrumpidamente durante un lapso de 26 años, 1 mes y 14 días, hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que inicio un periodo de incapacidad total temporal para la prestación de sus servicios, que se prolongo hasta el 14 de enero de 2011 oportunidad en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que allí se señaló como causa de terminación la desincorporacion por incapacidad, que a lo largo que duro la relación laboral se encontraba regulada en primer termino con el Contrato Colectivo del Trabajo y subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el año 2004 que comenzó el lapso de incapacidad total hasta el 14 de enero de 2011, en dos oportunidades el ejecutivo nacional dictó sendos decretos para otorgar jubilaciones especiales a los empleados y obreros de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el primero Nro.1.882 de fecha 25 de julio de 2002 y el segundo Nro. 5.818 de fecha 25 de marzo de 2005, en el que señala que para proceder a estas jubilaciones especiales se exigía en el Plan Nacional de Jubilaciones alguno de los tres requisitos siguientes: a) Que el ciudadano padezca de alguna enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales; b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares y c) la avanzada edad del solicitante, que de los tres requisitos antes citados su persona cumplía con el primero de estos, puesto que a la fecha en que acordaron su desincorporación por incapacidad era beneficiaria del decreto de fecha 25 de marzo de 2005 el cual pudo haberlo hecho de oficio su patrono y que sin embargo la perjudicó de tal forma que fue echada a la calle sin salario y sin que reconocieran los 26 años de servicios entregados al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social por vía del Instituto Nacional de Nutrición, que ha dejado de percibir el pago por concepto de jubilación desde el momento de su desincorporación por incapacidad desde el 18 de junio de 1997 hasta la presente fecha, que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de Bs.1.222,00 mensuales y su salario diario era de Bs.40,73.
Solicita que se le conceda el derecho de jubilación especial establecido en el decreto de fecha 25 de marzo de 2005, que se le pague la cantidad de Bs.1.222,00 por concepto de pago de jubilación desde la fecha de su desincorporación por incapacidad hasta la presente fecha es decir Bs.1.222,00 por 8 años resulta la cantidad de Bs.117.312,00, que la demanda sea declarada con lugar y se ordene la indexación o corrección monetaria.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.318.106,00) lo que equivale a 3001 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la intensión de la parte actora al pretender que por vía jurisdiccional le sea acordado el derecho a la jubilación especial, señala que el decreto Nro.4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, conceptualiza la jubilación especial como un beneficio acordado y aprobado por la vicepresidencia de la República por delegación presidencial previo el cumplimiento de una serie de requisitos esenciales que se encuentran en el Instituto y son emanados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y no un derecho como lo pretende hacer valer en su libelo, que la aprobación y consecuente otorgamiento o concesión de las jubilaciones especiales dentro del ámbito que comporta la Administración Publica, bien sea empleado u obrero tal es este caso, esta dada exclusivamente por materia de reserva legal al presidente de la República y bajo ningún supuesto esta atribución exclusiva es conferida a ningún órgano de la Administración Publica ni legal ni convencionalmente, que la jubilación especial es una facultad discrecional otorgada al presidente de la República en virtud de la potestad que le otorga la Ley a trabajadores con mas de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en la Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, que una vez aprobada por el presidente de la República la Jubilación especial es cuando se acuerda la misma en consecuencia el Instituto Nacional de Nutrición, ni ningún otro órgano de la administración publica es competente para conocer u otorgar el beneficio de jubilación especial, sin la autorización previa de la Presidencia de la República y/o Vicepresidencia de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas por constituir atribuciones o facultades que se encuentran reservadas exclusivamente al Poder Ejecutivo, que solo a la vicepresidencia de la República por delegación expresa del Presidente de la República le compete por materia de reserva legal el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, que ningún órgano administrativo ni judicial aun revestido de autonomía, puede ordenar, autorizar, otorgar o conceder el beneficio de jubilación especial por cuanto violenta materia que por imperio constitucional son de estricta reserva legal.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto mediante oficio de fecha 24 de septiembre de 2013 el Ministerio del Poder Popular para la Planificación emitió el criterio técnico que al efecto consideró negando la solicitud de jubilación especial efectuada ante el Instituto Nacional de Nutrición a favor de la ciudadana Carmen Zúñiga.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya culminado con el pago de las prestaciones sociales puesto que la misma culminó con la Resolución de incapacidad emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo cierto es que la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes entendida como causa ajena la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
Negación y oposición que se fundamente conforme al principio de irretroactividad de las leyes por cuanto el referido decreto Nro.4.107 entro en vigencia el 28 de noviembre de 2005 y la relación laboral se extinguió en el año 2004 por la condición impidente.
Señala que mal podría aplicarse de manera retroactiva el beneficio pretendido en virtud de que cuando finalizó la relación laboral no se encontraba promulgado el decreto que fundamenta la pretensión de la parte actora beneficio este que nació posterior a la extinción de la relación laboral.
Finalmente solicita la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuara conforme a la demanda de contestación a la demanda, en este sentido, en el presente caso le corresponde a la parte demandante demostrar que se encontraba amparada por el decreto presidencial para el otorgamiento de las jubilaciones especiales y a la parte demandada le corresponde la carga de probar que no es el competente para otorgar dicho beneficio
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandante evacua solo la documental marcada número 4 que riela en el folio 54 que no fue atacada por la parte demandada pero se desecha en razón de que no aporta nada a la solución de la controversia y así se decide.
Pruebas del demandado
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandada solo evacua la documental que riela en el folios 63 y 64 que es una impresión de la pagina Web de la vicepresidencia de la República la cual no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende los requisitos y el tramite correspondiente que debe cumplirse para el otorgamiento de la jubilación especial y así se decide.
Y la documental que riela en el folio 65 y 66 que al no ser atacada por la parte demandante se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que para que proceda la jubilación depende de que se cumplan con los requisitos legales y de la vinculación al servicio publico del beneficiario; es decir, para que un trabajador se le otorgue el beneficio de la jubilación necesariamente tiene que estar activo pues la jubilación es en si misma una causa de extinción de la relación de empleo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la demandante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación especial alegando la misma que comenzó a prestar servicios para el ente demandado el 01 de octubre de 1978, hasta el 15 de noviembre de 2004 fecha en que comenzó un periodo de incapacidad, que en fecha 14 de enero de 2011 recibió las prestaciones sociales, que era beneficiaria del decreto Nro. 5.818 publicado en la gaceta oficial de fecha 25 de marzo de 2005 por lo que solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación especial, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda alegando que la aprobación y consecuente otorgamiento o concesión de las jubilaciones especiales esta dada exclusivamente por materia de reserva legal al Presidente de la República y bajo ningún supuesto esa atribución es conferida a algún organismo de la administración publica ni legal ni convencional, que la aprobación de las jubilaciones especiales es una facultad discrecional otorgada al presidente de la República, en virtud de la potestad que le otorga la Ley a trabajadores con más de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley y cuando circunstancias especiales asó lo justifiquen, señala de igual manera que para que pueda optar a una jubilación especial es necesario la condición de servicio activo de a trabajadora, por lo que no puede optar al beneficio de jubilación especial, en este orden, le corresponde a la parte demandante demostrar que se encontraba amparada por el decreto presidencial para el otorgamiento de las jubilaciones especiales y a la parte demandada demostrar que no es competente para otorgar dicho beneficio, ahora bien, de una revisión de los autos y de la normativa aplicable al presente caso, se desprende que para que proceda la jubilación especial es necesario que se cumplan una serie de requisitos legales cuya aprobación es facultad exclusiva de la Vicepresidencia de la República en razón de que es el ente competente para aprobar dicha jubilación y ningún otro organismo o ente publico puede otorgarlo sin previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que en consecuencia la demandad no puede prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ZUÑIGA DE JIMENEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la Una y trece minutos de la tarde (09: 00 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Montilla
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