REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2014-000001
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OLIVA ARAGOZA Y MARIA LEONARDA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.478.314, V-11.715.991, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-895.220 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.242.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada GRICELDA LORENA SCHWARZENBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.985 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.958.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha seis (06) de febrero de 2.014 (folio 72), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2014-000001, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por las ciudadanas OLIVA ARAGOZA Y MARIA LEONARDA HIDALGO, anteriormente identificadas; asistido por su apoderado judicial Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS; quien expone: Que se venían desempeñando como trabajadoras al servicio del Poder Ejecutivo Regional, que a pesar de gozar de la inamovilidad que le da el articulo 96 de la Ley Orgánica de Trabajo por encontrarse de reposo médico fueron despedidas injustificadamente de su trabajo sin que se diera cumplimiento a la normativa legal.
Que esta ilegal situación dio motivo para que ocurrieran al la Inspectoria del Trabajo de este Estado a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por la ilegal destitución.
Que una vez cumplido el procedimiento respectivo, el despacho de la Inspectoria del Trabajo, mediante las resoluciones Nos. 30 y 31, fechadas el 03 de octubre de 1996, resuelve declarar con lugar las peticiones y ordena al Ejecutivo Regional reengancharlas a las labores que venían desempeñando con el pago de los salarios caídos.
Que a los fines de constatar el reenganchen y pago de los salario caídos, conforme a lo resuelto por dicho Despacho y conforme consta del Informe rendido por el funcionario designado marcado con el Nº 896, el ciudadano Economista Hector Briceño Godoy, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, le manifestó “ que no acataba la decisión de la Inspectoria del Trabajo y que por lo tanto las trabajadoras procedieran antes los Tribunales competentes”.
A la final solicita que se declare con lugar la presente querella, que ordene al agraviante la inmediata reincorporación a los puestos de trabajo que han venido desempeñando al servicio del Ejecutivo del Estado Barinas y ordene a los agraviantes el pago de los salarios caídos conforme a dichas resoluciones.
Que viola expresa disposiciones legales de protección al trabajador; viola una norma de rango legal constitucional como es el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 94, literal b; Viola la garantía constitucional del derecho al trabajo, consagrada en el artículo 84 de la Constitución Nacional y el articulo 88.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto en fecha 02 de octubre de 199, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dicta sentencia, y declara la incompetencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES ordenándose remitir el expediente al tribunal competente, el cual es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de lo anterior, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Un procedimiento breve es aquel en el cual “por razones de urgencia o por tener un carácter sumario, se hace preciso prescindir de toda dilación que no sea absolutamente inevitable y de cuantas formalidades embaracen su curso rápido y expedito”. La acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional.
Ahora bien, en virtud de la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento.
En este sentido se pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, el artículo 6°, en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, que se dice violatoria de un derecho constitucional, fue en fecha 09 de octubre de 1996, y la acción de amparo se intentó en fecha 14 de febrero de 1997, aunado a la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 1997 por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que dicta sentencia, y declara la incompetencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES ordenándose remitir el expediente al tribunal competente, cual es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (folio 53 al 62). Y por ultimo de la remisión realizada el 19 de septiembre de 2013, por el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región de los andes, el cual fue recibido por esta coordinación laboral el 06 de febrero de 2014 (folio 69)
De lo expuesto se evidencia que las solicitantes otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir desde que manifiesta que la lesión fue producida hasta el día que es recibido libelo de la demanda por este tribunal, sin que se evidencie en el curso del procedimiento algún acto capaz de establecer el interés de continuar con la presente acción de amparo, cuando han trascurrido más de 17 años, motivo por el cual lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas OLIVA ARAGOZA Y MARIA LEONARDA HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.478.314, V-11.715.991, respectivamente, contra GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte accionante, a los fines de que una vez que conste en autos el haberse practicado la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes contra la misma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del Mes de febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria
Abg. Yorkis Delgado
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-O-2014-000001
En esta misma fecha siendo la 09:48 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
YPD
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