REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000337
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ALEJANDRINA CARRERO y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.552.245 y V-8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.445.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA y DIOSY LOVERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad V-14.711.134; V-18.560.893 y V-19.882.330, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.818; 143.178 y 177.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Julio de 1968, bajo el Nº 126, folios 165 al 167. Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.949.630 y V-17.988.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.479 y 195.455 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 (folio 01 al 21), por los identificados ciudadanos Alejandrina Carrero y Luís Padilla, representado por su co-apoderado judicial abogado Carlos Ávila, quien expuso:
Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.008, el ciudadano Carlos Alberto Padilla, comenzó a prestar servicios personales laborales como Ayudante de Obrero para al empresa Productores Asociados C.A. (PROACA), cumpliendo el siguiente horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes ambos inclusive, teniendo como día de descanso sábado y domingo, devengando un salario de Bs. 821,25 mensuales.
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, el ciudadano Carlos Alberto Padilla, falleció por ser succionado hasta el fondo del silo donde se encontraba almacenado el maíz, en ejercicio de sus funciones; es decir, por un accidente de trabajo aproximadamente a la 1:30 p.m., luego de la hora de descanso, cuando fue a realizar las labores de limpieza al conducto de entrada que suministra el producto (maiz) que se almacenaba en el silo N° 02; ya que, en el momento en el que estaba realizando el trabajo de limpieza fue abierto el tornillo sinfín; es decir, fue encendido el transportador inferior (canal de descarga del silo) para comenzar a cargar una gandola del producto (maíz), sin que el operador se percatara que el ciudadano Carlos Alberto Padilla se encontraba en la parte superior del silo N° 2, el cual tenía unos 5 metros de altura del producto. La empresa se da cuenta del accidente de trabajo, una vez que se traba una pierna en la chiva; es decir, en el conducto donde sale el maíz, y se detiene la carga de la gandola, y el operador al revisar lo que estaba obstaculizando se percata de lo sucedido, en ese momento dan la voz de alerta, y a partir de ese momento es que comienza el rescate del trabajador fallecido, dando parte de los sucedido al Cuerpo de Bomberos y CICPC, quienes comienzan las labores de rescate. Que el médico forense determino que la causa de la muerte fue insuficiencia respiratoria, edema cerebral, enfisema pulmonar, bronco aspiración.
Que el ciudadano Carlos Alberto Padilla fue contratado con la empresa Productores Asociados C.A. (PROACA), mediante un contrato de trabajo, y aún cuando dicho trabajador era menor de edad, no contaba con la autorización de los progenitores violentando la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para la contratación de menores o adolescentes de 16 años, que era la edad que tenía el trabajador fallecido.
Que en fecha trece (13) de abril de 2.010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitió certificación de accidente de trabajo una vez realizada la respectiva investigación de accidente de trabajo.
Que el accidente mortal ocurrido, denotan un actuar culpable y negligente por parte de la empresa Productores Asociados C.A. (PROACA), por no cumplir con la normativa vigente que regula la seguridad en el trabajo, siendo verificadas en la investigación de accidente realizada por Inpsasel.
Que la parte actora es acreedora y beneficiaria de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Carlos Alberto Padilla, en consecuencia le correspondería lo siguiente:
- Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva (artículo 558 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo), el equivalente al salario de dos (02) años, la cantidad de Bs. 19.987,40.
- Por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130, numeral 1 Lopcymat), el equivalente al salario de ocho (08) años, la cantidad de Bs. 79.949,60.
- Por concepto de Daño Moral (articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil), la cantidad de Bs. 500.000,00.
- Por concepto de Lucro Cesante (artículo 1.273 del Código Civil), el equivalente a 44 años de vida útil que le restaban, lo que arroja la cantidad de Bs. 433.620,00.
Que demanda a la empresa Productores Asociados C.A. (PROACA), a que pague o en su defecto se condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.033.557,00), correspondiente al pago de la indemnizaciones con ocasión al accidente laboral.
Solicita que se condene en costas a la parte demandada, e igualmente que se ordene la corrección monetaria y los intereses de mora.
Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.343.624,10)
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013 (folio 128 y 129) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha once (11) de noviembre de 2.013 (folio 333 al 337 y su Vto.), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el adolescente Carlos Alberto Padilla, haya ingresado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.008; ya que, se encontraba bajo un contrato a tiempo determinado, el cual fue agregado al expediente administrativo llevado por el INPSASEL.
Niega, rechaza y contradice que el adolescente Carlos Alberto Padilla, realizara sus labores desde las 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cuando lo cierto es que el horario de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., quedando demostrado que el accidente se verificó fuera del horario de trabajo; es decir, que el accidente se produjo durante el lapso de comida y descanso estipulado por los trabajadores de la empresa, por lo que dicha circunstancia releva a la empresa de obligación alguna.
Niega, rechaza y contradice que el referido trabajador devengara la cantidad de Bs. 821,25; por cuanto, quedo demostrado que su salario era la cantidad de Bs. 720,00.
Niega, rechaza y contradice que el referido trabajador realizara trabajo de almacenador de maíz, cuando lo cierto es que el mismo era un ayudante de molienda, por lo que la actuación del hoy occiso, se enmarca dentro de la impericia, negligencia e inobservancia de las órdenes dadas por sus superiores.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, y que corresponde a como se verificaron los hechos.
Niega, rechaza y contradice que se le deba por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Bs. 19.987,40, y la cantidad de Bs. 79.949,60, por concepto de Responsabilidad Subjetiva; por cuanto el siniestro se verificó fuera de las horas laborales; ya que, la conducta desplegada por el adolescente fue la que desencadeno los hechos que tuvieron como resultado la muerte; por cuanto, no se encontraba en el área de trabajo que este ejecutaba en la empresa. Asimismo, para ingresar al silo que se encontraba a plena capacidad, era necesario subir por las escaleras y no en la forma en que presuntamente lo realizara el hoy occiso, razón por la cual la empresa Productores Asociados C.A. (PROACA) no adeuda ningún concepto.
Niega, rechaza y contradice que sele adeude por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 500.000,00, y la cantidad de Bs. 433.620,00 por concepto de Lucro Cesante; toda vez que el daño moral no procede en este caso, en virtud de que el hecho se verifico por hecho de la victima, caso fortuito o fuerza mayor; de igual forma al ser un adolescente con una edad de 16 años y no presenta de sus progenitores la autorización para laborar otorgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de acuerdo a lo que establece la Lopnna y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, les correspondía a los padres realizar dicho trámite, además que la cédula del adolescente fallecido fue forjada para incrementar la edad, por lo que al desconocer la empresa que se trataba de un adolescente no se le exigió que presentara ninguna autorización, lo que determina la inmadurez del adolescente en su actuar; razón por la cual al quedar evidenciada la edad del adolescente y la actividad que ejercía no se le puede imputar a la empresa obligaciones a las cuales estaban obligados los padres del ciudadano Carlos Padilla.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.033.557,00, correspondiente a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.013 (folio 162 al 167 y 243 al 246 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha dos (02) de diciembre de 2.013 (folio 06 y 07 de la segunda pieza).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el accidente es laboral o no, si a los ciudadanos Alejandrina Carrero y Luis Alberto Padilla, le corresponde las indemnizaciones por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las previstas en los artículos 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como también verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante, así como la Corrección Monetaria e Intereses de Mora.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, a las 10:00 a.m.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple del expediente Nº BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 168 al 222).
Observa este sentenciador que el apoderado de la demandada, en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada el día cuatro (04) de febrero del presente año, Tacha el documento como falso, para lo cual estableció:
“ (…) el expediente de INPSASEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el medico de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el medico dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos en el expediente no fue tomado en consideración (…) tratando de colocarlo como la empresa tiene responsabilidad, cuando no la tiene, porque es un hecho de la victima”
De lo anterior se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la normativa anteriormente transcrita, y tomando en consideración la exposición oral de los motivos y hechos que argumento el apoderado judicial de la demandada para proponer la tacha, no se puede apreciar bajo ninguna circunstancia, que la tacha fue propuesta bajo los motivos y parametros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia, por resultar la tacha propuesta improcedente, y como consecuencia de ello, dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Y así se declara.
2.- Original de comunicación y certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de veintisiete (27) de abril de 2.010 y trece (13) de abril de 2.010 respectivamente (folio 223 y 224). Observa este sentenciador que la demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada el día cuatro (04) de febrero del presente año, Tacha el documento como falso, para lo cual estableció:
“ (…) el expediente de INPSASEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el medico de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el medico dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos en el expediente no fue tomado en consideración (…) tratando de colocarlo como la empresa tiene responsabilidad, cuando no la tiene, porque es un hecho de la victima”
De lo anterior se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la normativa anteriormente transcrita, y tomando en consideración la exposición oral de los motivos y hechos que argumento el apoderado judicial de la demandada para proponer la tacha, no se puede apreciar bajo ninguna circunstancia, que la tacha fue propuesta bajo los motivos y parametros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia, por resultar la tacha propuesta improcedente, y como consecuencia de ello, dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Y así se declara.
3.- Original de Acta de Defunción, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2.008 (folio 225). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
4.- Original de Acta de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 20/08/2.009 (folio 226). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
5.- Original de Expediente N° 388-08, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 227 al 239). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
Tercero: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los recibos de pago que rielan de los folios 240 al 242 del expediente de la causa. Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos Recibos de Pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Atanacio Montes, Marcos Rosales Molina, Isaias Torres, Gladis María Parra de Ibarra, José Gregorio Medina y Claudio Enrique Borges Pérez. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio 247). Observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción de Carlos Alberto Padilla, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2.008 (folio 248). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara
3.- Copia fotostática simple de expediente Nº BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 249 al 330). Observa este sentenciador que dichas documentales, ya fue precedentemente valorada, lo que constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Padilla Carrero (folio 331). Observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Alexis Ramón Sulbaran Paredes, Carlos Rivas, Marvin Solorzano, Freddy Rivas y Oscar Osorio. Observa este sentenciador que los ciudadanos Carlos Rivas y Marvin Solórzano, no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Respecto al ciudadano Oscar Osorio, observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza, no tiene certeza de la fecha en la cual ocurrieron los hechos; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al ciudadano: Alexis Ramón Sulbaran Paredes. observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, el mismo solo es testigo referencial, que ha declarado lo que supone y piensa de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto no estaba presente para el momento en que ocurro el accidente, estableciendo que estaba realizando trabajos de soldadura en la parte de arriba del tanque, que lo estaba reparando, y como es aéreo vio el bululú, bajó y se asomo a ver lo que pasaba, escucho los rumores. En consecuencia al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de lo acontecido, éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
Al igual que el ciudadano Freddy Rivas, observa este juzgador que estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, el mismo solo es testigo referencial, que ha declarado lo que supone y piensa de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto no estaba presente para el momento en que ocurro el accidente, estableciendo que el accidente ocurrió aproximadamente de 1 a 1:30 P.m, que se dieron cuenta los muchachos que estaban cargando la maquina, que le avisaron del accidente, porque todos los días al medio día sale a buscar a su hija a la escuela. En consecuencia al ser un testigo referencial que no tiene conocimiento directo de lo acontecido, éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con el objeto de: “Que informe si existe un horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, C.A, que se compone de la forma siguiente: lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m de 2:00 p.m a 5:00 p.m., y los dìas sabados de 8:00 a.m a 12:00 m y de ser positiva la respuesta indique desde que fecha se encuentra vigente el respectivo horario.”
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 20 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio N° S-I-01958-2013, de fecha doce (12) de diciembre de 2.013, suscrito por el Abg. Rafael Molina, Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Barinas, donde informa que en los archivos de dicho despacho no reposa ningún horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, C.A.
En este sentido, dicha prueba de informe no aporta elementos capaces de ser valorados; por cuanto, no se evidencia ningún horario firmado a favor de la empresa Productores Asociados, por lo que no contribuye a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se trata de un accidente que ocasiono la muerte. En cuanto si el accidente, es un accidente laboral o no, hay que tener presente, que el accidente se produjo dentro de las instalaciones de la empresa, donde era trabador el ciudadano Carlos Alberto Padilla, falleciendo dentro de un conducto por donde sale el maíz que estaba para ese entonces en funcionamiento, ya que la empresa se encontraba cargando un vehiculo con el maíz, por lo que, para estar en funcionamiento estos equipos, deben ser operado bajo la supervisión de un personal de la empresa, por lógica razonable, para ese entonces se encontraba la empresa en plenas labores; y aunado a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Cojedes cursante en los folios 22, 218, 224, 300 del expediente, bajo un mismo tenor, en la cual se estableció (…) “CERTIFICO que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador la Muerte” (…). Y no existiendo prueba por parte de la demandada de que fue por un hecho de la victima, en consecuencia se debe tener sin lugar a dudas que es un Accidente de Trabajo. Y así se declara.
En cuanto al salario a tomar en consideración, que establece el actor, que para la fecha devengaba un salario de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 821,25) mensuales, y que es el mismo que se desprende de los folios 240 al 242, y no existiendo prueba por parte de la demandada que haya devengado un salario diferente al establecido por el actor, este es el que será tomado en cuenta a los efector de los cálculos correspondiente. Y así se declara.
Debe este juzgador establecer en sintonía con los criterio de la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, y no evidenciando prueba alguna por parte de la demandada de que se encuentra dentro de estas excepciones, el patrono deberá responder por la ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto referidos en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Considera este Juzgador que comprobada la naturaleza laboral del accidente en el que perdió la vida el ciudadano Carlos Alberto Padilla, tal y como se estableció en acápites anteriores, solo resta condenar a la empresa demandada, acorde a las siguiente pautas:
En primer lugar, hay que tomar en cuenta que el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años contados por días continuos; es decir, una indemnización equivalente al salario diario que el trabajador percibiría durante dos años, siempre y cuando ésta no exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.
Siguiendo tales parámetros, se estima que en principio el monto de la indemnización resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por dos (2) años (730 días), por el último salario diario de veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27,38), promedio alegado por el actor que no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte demandada, que deviene del salario mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 821,25), lo que da un total de diecinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.983,75 ) empero, en virtud a que según Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo mensual de los trabajadores urbanos del sector privado, para la época en que ocurrió el accidente estaba fijado en setecientos noventa y nueve bolívares con veinte tres céntimos (Bs. 799,23), que multiplicado por veinticinco arroja la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos millón (Bs. 19.980,75), es éste último monto el que en definitiva condena a pagar por la indemnización de la responsabilidad objetiva., toda vez que el mismo constituye el máximo legal establecido por la norma. Y así se declara.
En conclusión, al haberse considerado procedente lo solicitado por responsabilidad objetiva, igualmente se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, quien aquí juzga se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.
Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ochos (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:
1. El delegado de prevención, no se encuentra registrado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
2. Se constata la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, pero la empresa no presenta solvencia por lo cual incumple con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
3. En el contrato de trabajo se constata la inexistencia de descripción de cargo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 de la LOPCYMAT.
4. Se constata la existencia de un documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT.
5. Se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
6. Se constata la inexistencia de constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
7. Se constata la inexistencia de un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT.
8. Se constata la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y articulo 56 numeral 15 de la LOPCYMAT.
9. Se constata la inexistencia de investigación interna del accidente por parte de la empresa incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT.
10. Se constata la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos incumpliendo con lo establecido en los articulo 56 numeral 7 y articulo 61 de la LOPCYMAT.
11. Se constata la inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT.
12. se constata en el expediente del trabajador la inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 4 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.
13. se constata la inexistencia en el expediente del trabajador inscripción ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales incumpliendo con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social.
No obstante lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, cursante a los folios 176 al 179 y 258 al 261 del expediente, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como, el documento denominado plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, pero el mismo no cumple con un programa de seguridad y salud en el trabajo/ en el expediente del trabajador no existe información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, no hay constancia de capacitación y formación periódico en materia de seguridad y salud en el trabajo, no existe un estudio de la relación personal sistema de trabajo, maquina, inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a maquinas herramientas y equipos, inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral, en el expediente del trabajador no existe constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad.
Teniendo a la vista los hechos que se desprenden del informe supra mencionado, resulta oportuno invocar lo establecido en los folios 181 al 182 y 263 y 264:
“(…) Espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas; inestabilidad de apilamientos y estanterías; zonas de paso sin señalización por lo cual incumple con lo establecido en los artículos 56 de la Lopcymat y artículo 22 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por lo cual se ordena elaborar e implementar un plan de Señalización y Demarcación de todas las áreas de la Empresa en un lapso no mayor de 20 días hábiles 17 trabajadores expuestos, otra causa inmediata es la carencia de equipos de protección personal. Causas Básicas: Operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, falta de información y formación al Trabajador en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos, inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fallos o inexistencia en la detección, Evaluación y Gestión de Riesgos. (…)”
De lo anterior, no puede establecerse que el trabajador laboraba en las condiciones más adecuadas, seguras, por lo que, a juicio de quien decide, hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por las razones que anteceden y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad equivalente a 8 años de salario integral.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.
Sobre este punto, se toma en consideración el salario diario establecido en la indemnización por la responsabilidad objetiva, es decir, el salario diario de veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 27,38), para luego establecer el salario integral a tomar en consideración, esto es:
Salario básico diario: (Bs. 27,38), al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 27,38 Bs. = 410,63 / 360 días = Bs. 1,14
b) Alícuotas por bono vacacional: 07 días x 27,38 Bs. = 191,63 / 360 días = Bs. 0,53
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs.1, 67 + Bs. 27,38 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 29,05.
Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 2.920 días, monto este que resulta de multiplicar trescientos sesenta y cinco (365) días de cada año por ocho (8) años, por el salario integral de veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 29,05), lo que da un total de ochenta y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs.84.826), monto que se condena a pagar por este concepto solicitado. Y así se declara.
Con relación al daño moral, se reproduce los argumentos ya esgrimidos, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de los demandantes de tan solo dieciséis (16) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica de los reclamantes: Del examen del libelo de demanda se evidencia que los reclamantes llegaron hasta el 6º grado de educación básica, y de la partida de nacimiento uno de ellos de ocupación albañil.
e) Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).
f) Capacidad económica del patrono: De las actas procesales no se evidencia con precisión la capacidad económica de la demandada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda la parte actora se le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento que le ocasionó la muerte de su hijo de apenas 16 años de edad, que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandadas, ascienda a la cantidad de Bs. 130.000. Y Así se declara.
En cuanto al lucro cesante, como quiera que tal concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, es forzoso concluir que resulta improcedente tal reclamación. Y Así se declara.
En consecuencia, se ordena cancelar por los conceptos acordados, la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 234.806,75). Y así se declara
Consecuente con el criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena, el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.552.245 y V-8.161.641, progenitores del Adolescente quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO PADILLA, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.168.445 contra la Sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA),
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 234.806,75). Así como la Corrección Monetaria, e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2011-000337
En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
YPD.-
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