REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
203° y 154°
Solicitud N° 56
PARTE SOLICITANTE: LUCMILA NICOLASA QUINTANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.794, actuando en su propio nombre y en nombre de la SUCESION PEDRO QUINTANA.
ASISTIDO POR: Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.796, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas. Y por los Abogados César Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, y Gerardo Bacilio Uzcátegui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria sobre una producción animal presentada por LUCMILA NICOLASA QUINTANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.794, en representación de la Sucesión Quintana, ante este Juzgado que luego de admitida prosiguió con el traslado del Tribunal al predio denominado “LA ESPERANZA”, conocido también como “LA QUINTANERA” o “ubicado en el Sector los Cabezones, parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas. Según la solicitante el predio tiene una superficie de MIL HECTAREAS (1.000 Has) aproximadamente, y se encuentra alinderada de la siguiente manera según documentos presentados con el escrito de solicitud: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Rojas, en épocas pasadas hoy de Sucesión Dreyer; SUR: Con terrenos de Pueblo Viejo; ESTE: Caño Masparrito, antiguo camino que conduce de Mijagual a Santa Rosa, hoy aun transitable; y OESTE: Río Masparro de por medio con sabana de Espinito. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas procedió a realizar el recorrido por la Finca La Esperanza para constatar la existencia o no de la producción de ganado vacuno que la parte solicitante pide se proteja y de las amenazas de paralización de dicha producción.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana LUCMILA NICOLASA QUINTANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.794, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Barinas, Abogada DIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.796. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.-Copia simple del nombramiento como Defensora Pública marcado con la letra “A”. 2.- Copia simple de la cédula de identidad LUCMILA NICOLASA QUINTANA CASTILLO, marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del RIF de la Sucesión QUINTANA, PEDRO, marcado con la letra “C”. 4.- Copia simple del Poder General para actuar la ciudadana LUCMILA NICOLASA QUINTANA CASTILLO en nombre de la sucesión, marcado con la letra “D”. 5.- Copia simple del convenio Chaz suscrito por el Gobernador del Estado Barinas Maestro Hugo de los Reyes Chávez y la sucesión Quintana, marcado con la letra “E”. 6.- Copia simple del plano topográfico sobre el predio señalado, marcado con la letra “F”. 7.- Copia del periódico donde firman el acuerdo del convenio Chaz, marcado con la letra “G”. 8.- Copia del Pronunciamiento de la Cadena Titulativa a favor de la Sucesión Quintalera emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “H”. 9.- Copia fotostática de la Inspección Técnica realizada por el Instituto nacional de Tierras, marcada con la letra “I”. 10.- Copia de la Constancia del Hierro a favor de la Sucesión Quintalera, marcada con la letra “J”. 11.- Copia del Certificado Nacional de vacunación de los Semovientes, marcado con la letra “K”. 12.- Copia del Aval Sanitario de los semovientes, marcado con la letra “L”. 13.- Copia de la denuncia realizada ante la secretaria de Seguridad Ciudadana, marcada con la letra “M”. 14.- Los Testimoniales de LUZ ALBA XIOMARA OCHOA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.915.628. La cual se anexó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “N”. 15.- Los Testimoniales de PEDRO ARQUIMEDES JESUS QUINTANA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.601.140. La cual se anexó copia de la cédula identidad, marcado con la letra “O”.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a los fines de que un funcionario adscrito a dicho organismo sea designado como práctico para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección Judicial.
En fecha 12 de Diciembre de 2013 diligenció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber hecho entrega del oficio N° 152-2013 con destino a la Oficina Estadal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas.
En esta misma fecha este Juzgado recibió oficio N° 1137-2013, proveniente de la Unidad Estadal del Ministerio público del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Barinas, en el cual informan de la designación del ciudadano Carlos Marcial, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.691, como Práctico para que acompañe y asesore al Tribunal en la realización de la Inspección Judicial acordada. En consecuencia se fijó para el 18-12-2013 el traslado del Tribunal a realizar dicha Inspección Judicial.
En fecha 18 de Diciembre de 2013 se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al predio denominado “LA ESPERANZA “ también conocida como “LA QUINTANERA” ubicado en el Sector los Cabezones, Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos de la Sucesión Rojas, en épocas pasadas hoy de Sucesión Dreyer; SUR: Con terrenos de Pueblo Viejo; ESTE: Caño Masparrito, antiguo camino que conduce de Mijagual a Santa Rosa, y OESTE: Río Masparro de por medio con sabana de Espinito.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar al expediente el disco compacto contentivo de la grabación y las fotos tomadas en la Inspección Judicial.
En esta misma fecha comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Miguel Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.050, Presidente de la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L., y Jorge Luís Díaz Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.112.946, miembro del Consejo Comunal Argentina Brisas del Río, los cuales consignaron copias simples del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Asociación Cooperativa San Miguel arcángel II y al Consejo Comunal Argentina Brisas de Río.
En fecha 14 de Enero de 2014, este Juzgado dejó constancia de la visita del presidente de la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L. el ciudadano Miguel Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.050, y el ciudadano Jorge Luís Díaz Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.946, miembro del Consejo Comunal Argentina Brisas del Río, en el cual consignaron copia simple del Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta del Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria ordenó realizar una experticia que permitiera dilucidar la situación en cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio “La Esperanza”, en el cual fue designado el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129. En esta misma fecha este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que informe a la brevedad posible a este despacho sobre la autenticidad de Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L., y al Consejo Comunal Argentina Brisas del Río.
En fecha 15 de Enero de 2014, ante este Juzgado compareció la ciudadana Lucmila Nicolasa Quintana Castillo, asistida por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado N° 44.265, en la cual introdujo escrito especificando la cantidad de hectáreas que conforman el predio La Esperanza “que es de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.499 Has. 8800 M2.) aproximadamente, la cantidad de semovientes de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (1.255) Reses”. Y solicitó una nueva Inspección al predio para verificar las coordenadas que resultaron del convenio chaz. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregarlo al expediente respectivo, y en cuanto a lo solicitado este Tribunal lo declaró improcedente visto que el día 14/01/2014, dictó auto ordenando realizar una experticia que permitiera dilucidar con mayor precisión a este Juzgado la ubicación, cabida y lindero del predio “La Esperanza”, anteriormente denominada “La Quintanera”.
En fecha 15 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Lucmila Nicolasa Quintana Castillo y mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a los abogados: Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, y Gerardo Bacilio Uzcategui Tazzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, ambos domiciliados en Barinas, estado Barinas. En la misma fecha este Tribunal le confiere el Poder Apud Acta a los abogados antes identificados.
En fecha 17 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.129, Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, aceptó el cargo de Experto para el cual he sido designado y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y en fecha 20 de Enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, el Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, plenamente identificado en autos, consignó informe Técnico acordado por este Tribunal sobre el predio “La Esperanza” constante de veintinueve (29) folios útiles y un disco compacto.
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó que se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 93 al 138, ambos inclusive, de la presente diligencia y el auto que las acuerda, igualmente pidió que se le expida una copia del disco compacto (CD) que fue consignado por el experto Italo Montilla el cual se encuentra agregado en un sobre cerrado en el folio (139). En esta misma fecha el Tribunal agregó al expediente respectivo la diligencia presentada, y en cuanto a lo solicitado se acordó conforme.
III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decidirlas, sino que puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
El artículo anterior deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es obedecer, acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, este artículo alcanza también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas de este Tribunal)
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)
Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales ( Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la función axiológica de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se declara.
IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal se constituyó en el predio denominado “LA QUINTANERA” ubicado en el Sector los Cabezones, Parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de Mil Hectáreas (1.000 Has) aproximadamente. y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos de la Sucesión Rojas, en épocas pasadas hoy de Sucesión Dreyer; SUR: Con terrenos de Pueblo Viejo; ESTE: Caño Masparrito, antiguo camino que conduce de Mijagual a Santa Rosa, hoy aun transitable; y OESTE: Río Masparro de por medio con sabana de Espinito. El Tribunal se hizo acompañar de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento Primero Castellano Moreno Douglas y Sargento Segundo Nieves Molina José Luís; el Ciudadano Carlos Marcial, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.691, Coordinador de la Unidad de Carne del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, adscrito a la Unidad Estadal del estado Barinas, quien previamente se designó y juramentó como Práctico.
El Tribunal durante el recorrido dejó constancia con la asesoría del Práctico de los siguientes particulares:
PARTICULAR PRIMERO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Manuel Rojas del estado Barinas. En cuanto a la cabida no se pudo determinar con exactitud el área que comprende el predio por cuanto no se contó con un equipo GPS para dejar constancia de este particular. Así mismo.
PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a la actividad económica productiva que se desarrolla en el predio objeto de la presente inspección, el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que dentro del mismo se desarrolla un sistema de producción vaca – levante, conformado por vaca, becerro, maute, novillo y toro. En el cual se trabajan los semovientes machos hasta llegar a un peso de 450 kilogramos aproximadamente y ser comercializados para su beneficio y posterior consumo humano.
PARTICULAR TERCERO: En cuanto al número aproximado de plantas de musáceas existente en el predio, el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia de la existencia de un pequeño conuco familiar en el cual se encuentran plantas de lechosa, plátano, café, naranja, toronja, guayaba, entre otras, utilizadas para el consumo del núcleo familiar.
PARTICULAR CUARTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia la existencia dentro del predio objeto de esta inspección de un pozo de agua con su respectiva motobomba, utilizada para el consumo domestico del núcleo familiar y de los trabajadores. PARTICULAR QUINTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que durante el recorrido se pudieron observar cuatro rebaños de semovientes distribuidos de la siguiente manera: 1.-conformado por 250 semovientes aproximadamente; 2.- conformado por 250 semovientes aproximadamente; 3.- conformado por 400 semovientes aproximadamente; 4.- conformado por 305 semovientes aproximadamente. Todos estos lotes de ganado mencionados anteriormente conforman un grupo hetáreo de semovientes (vacas, becerros, mautes, novillos) de diferentes pesos y edades, debido a su sistema de cría, para un total de 1255 semoviente aproximadamente. A los lotes de semovientes se les observó la marca del hierro criador siguiente
De acuerdo a lo manifestado por el técnico asesor el ganado presenta unas características fenotípicas de un ganado sano y de peso conforme. 5.- Un rebaño homogéneo conformado por 87 ovejos. Igualmente, se deja constancia en este particular con la asesoría del práctico de la existencia de pastos naturales como bermuda, lambedora y gamelote, este último comprende un 60 % del total de pastos que existen en los potreros observados. Así mismo se deja constancia de la existencia de pastos introducidos como humidícola, tanner, estrella y yaragua. Se observó un alto porcentaje de malezas en los poteros. Por lo tanto se le recomienda a la solicitante efectuar su control por medios mecánicos. Se deja constancia de la presencia de especies naturales de árboles como mora, samán, carocaro, camoruco, guásimos, joba, drago, así como frutales entre los cuales se observó guayaba, naranja, toronja, entre otros. PARTICULAR SEXTO: En este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías en el predio: tres (03) pozos con su perforación y motobomba; un (01) pozo de agua para el consumo humano; una (01) casa para habitación familiar con techo de zinc, paredes de bloque, estructura de hierro, constante de 4 habitaciones, 2 baños, 1 cocina, 1 sala, 1 fogón de leña; dos (02) galpones de depósitos de herramientas e insumos; una (01) caballeriza; Una (01) casa para obreros; sistema de corral de listones de madera y rejas de hierro con manga, coso, área de aparte; cercas con estantillos de maderas y hebras de alambres de púas. Así mismo, en este particular el Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que en el predio cuentan con las siguientes maquinarias e implemento complementarias a la actividad agraria: un (01) tractor marca John Deere 6605 serial R119565RJD 6068vl el cual se encuentra operativo; un (01) tractor marca Ford que se encuentra operativo; un (01) tractor marca Super Major el cual no se encuentra operativo; una (01) rastra de 18 discos hidráulica; una (01) rastra de 16 discos mecánica; dos (02) zorras de 4 ruedas; una (01) rotativa; una (01) jaula; un (01) rolo argentino.
PARTICULAR SEPTIMO: en este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que el núcleo familiar se encuentra conformado por los siguientes ciudadanos: Felicita Castillo de Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-1.988.913; Arquímedes Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.945; Lucmila Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.794; Pedro Arquímedes Quintana Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-24.601.140; María Quintana Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.221 y Luz Alba Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.628. En este mismo particular se deja constancia que en el predio se encontraban cuatro trabajadores quienes se identificaron como Jorge Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-23.160.319, quien manifestó que trabaja en el predio desde hace 6 meses aproximadamente; Novil Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.470, labora en el predio desde hace 1 año y 6 meses; Víctor Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-23.031.712 quien expresó que labora en el predio desde hace 2 meses; Manuel Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-23.031.714, quien tiene 3 meses laborando en el predio. Todos los trabajadores manifestaron que perciben sueldo mínimo, dotación de uniforme, bono alimenticio y cuentan con dotación de cruz roja.
PARTICULAR OCTAVO: En este particular interviene la solicitante quien le indicó al Tribunal que en uno de los potreros se encontraban colocadas unas cercas por personas ajenas al predio, lo cual el tribunal con la asesoría del práctico realizó el recorrido correspondiente atravesando varios potreros y pudo constatar la existencia de estantillos de madera colocados sin hebras de alambres, en uno de los potreros pertenecientes al predio, donde igualmente se encontraban dos tractores con rastras efectuando labores de rastreos en la tierra, donde se encuentra el tercer lote de ganado observado en el recorrido. La ciudadana jueza se acercó a conversar con las personas que se encontraban realizando estas labores quienes se identificaron como Jorge Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.946, vocero principal del consejo comunal Argentina Brisas de Río; Alfonso Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.940, miembro del mismo consejo comunal y Emiliano Gómez titular de la cédula de identidad N° V-14.814.260, miembro de la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel. Dichos ciudadano manifestaron que se encontraban realizando labores de rastreo para luego proceder a sembrar 50 hectáreas de frijol que corresponden a la Cooperativa San Miguel Arcángel y 300 hectáreas correspondientes al consejo comunal Argentina Brisas de Río, con recursos otorgados por FONDAS. Los ciudadanos manifestaron estar asesorados por un técnico de campo de la mencionada institución que no identificaron por desconocer su nombre. Igualmente manifestaron que les habían sido adjudicadas un área de 204 hectáreas a la Cooperativa San Miguel Arcángel y 1500 hectáreas al consejo comunal Argentina Brisas de Río, esta última conformado por 86 familias, a través de Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este mismo estado la solicitante manifestó que los ciudadanos antes mencionados se encontraban realizando labores dentro del área que comprende el Fundo La Esperanza (La Quintanera) y que le están causando un daño al ganado que pastorea en esa zona y que le impide el acceso al ganado a beber el agua, dejándolo sin alimentación y vulnerando su estabilidad. Así mismo manifestó la solicitante que las cartas agrarias que alegan poseer los ciudadanos antes mencionados, no se encuentran en el sistema de registro de tierras o sistema Fénix que maneja el Instituto Nacional de Tierras. Por tanto las partes plantean un conflicto de solapamiento que no puede ser resuelto mediante esta solicitud. En este estado, la ciudadana jueza, recomienda a los miembros de la cooperativa San Miguel Arcángel y del consejo comunal Argentina Brisas de Río paralizar las labores de rastreo de las tierras hasta que no se aclare la discrepancia que presentan en cuanto a la ubicación, cabida y linderos con los propietarios del Fundo La Esperanza (La Quintalera), a los fines de evitar daños irreparables al ganado que se encuentra en esta área del predio y mientras el Instituto Nacional de Tierras resuelve el establecimiento del correspondiente deslinde del predio. Recomendando igualmente con la asesoría del práctico a efectuar una reunión con ambas partes y con representantes de INTI que pueda esclarecer este conflicto de posesión, ya que tanto las cooperativas como la familia Quintana alegan cada cual un mejor derecho sobre el área en conflicto. Así mismo se recomendó a la Defensora Pública presente a efectuar las acciones pertinentes que permitan dilucidar resolver el conflicto de posesión a fin de que en ninguno de los casos se paralice la actividad agro productiva, tanto del predio objeto de esta solicitud como de las cooperativas que dicen poseer las cartas agrarias”(Negrillas del Tribunal)
Consta en el expediente el Informe del experto designado, en cual se especifican los aspectos siguientes:
(Omissis) RECORRIDO: Se inició el recorrido en la sede del predio “La Esperanza”, ubicado en el punto de coordenadas E: 415.787 y N: 932.719, se llegó al punto de coordenadas E: 414.699 y N: 933.642, donde se observó la construcción de una cerca, en este sitio, solo habían estantillos de madera clavados en la tierra a una distancia aproximada de diez metros (10 mts) entre uno y otro, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 414.450 y N: 933.769, donde se observó un estero (parte baja del terreno) que había un área aproximadamente de una hectáreas con dos (2) pases de rastra, área donde se observó el pasto natural de la especie Lambedora (Leersia hexandra), pasto de alto contenido proteico para los bovinos y de alta palatabilidad, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 413.891 y N: 934.356, donde se observó una perforación con salida de dos pulgadas de diámetro (0 = 2”), una tanquilla circular metálica y otra rectangular de cemento, que sirven de abrevadero para los rebaños de ganado, al momento de hacer el recorrido se le conecto a la perforación una motobomba y se comenzaron a llenar los abrevaderos, ya que un rebaño de aproximadamente quinientas (500) reses, estaban en los alrededores de la perforación esperando tomar agua. Al poco momento de oírse el ruido de la motobomba, un grupo aproximadamente de nueve (9) personas, salió del monte, es decir, de la parte boscosa, a quienes salude desde lejos y les hice señal que vinieran hasta el sitio donde yo estaba; quienes a su vez, me hicieron señas que llegara hasta ellos, por lo que fui hasta allá y me reuní con ellos, en el punto de coordenadas E: 413.738 y N: 934.325, donde había construida una cerca, con cinco (5) hebras de alambre de púas y estantillos de madera, aproximadamente a cada dos metros (2 mts.) identificándome y explicándoles el motivo de la inspección que realizaba, se identificaron como miembros del Consejo Comunal Argentina Brisas del Río y el vocero de ellos dijo llamarse Adixón Meza, al momento de estar en dialogo con ellos, me pasaron un teléfono para que hablara con una persona, quien dijo llamarse Jorge Luís Díaz Barbosa, pidiéndome explicación de mi presencia en el sitio, diciéndole o repitiéndole lo mismo que le había dicho a los presentes, quien dijo que no iba a permitir más inspecciones al sitio, le conteste, que yo estaba por orden de un tribunal y acompañado de un efectivo militar, que no era por mi cuenta, me dijo que me había visto en el comando de la Guardia Nacional porque él estaba allá cuando yo llegue a buscar el acompañamiento militar; en el sitio de la reunión donde estaba construida la cerca, había un “falso”, con cadena y candado, estaba cerrado y me manifestaron que ellos no tenían las llaves del candado que si quería pasara por debajo del alambre, les conteste que yo pasaba si me habrían el candado de lo contrario llegaría hasta ahí, me dijeron que esa cerca era la división entre el Concejo Comunal Argentino Brisas del Río y la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., y que ellos estaban preparando la tierra para sembrar frijoles y tenían aproximadamente unas dieciocho hectáreas (18) con dos pases de rastra, que no tenían ningún rancho o campamento en el sitio y cada uno dormía en su respectiva casa. No se observó ni ranchos ni maquinarias, me despedí de ellos y continué el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 413.159 y N: 935.246, esquina donde se inicia la cerca divisoria entre el Concejo Comunal Argentino Brisas del Río y la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., dentro del lote del fundo “La Esperanza” y linda con el lote cedido en convenio con el INTI, denominado hoy Fundo Zamorano, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 413.460 y N: 935.392, donde se observó un área de aproximadamente una hectárea (1,0 ha) rastreada, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 413.585 y N: 935.458, donde se observó el inicio de la cerca del lote presuntamente adjudicado a la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L. (Negrillas del Tribunal)
(Omissis) PROCEDIMIENTO: Del recorrido realizado, se tomaron los linderos de cada lote de terreno, de los documentos recabados, se tomaron y se tabularon las coordenadas de cada lote, luego se hicieron los respectivos cálculos matemáticos para determinar sus áreas o superficies, se buscó la respectiva imagen satelital y se procedió al ploteo en la imagen satelital de cada cuadro de coordenadas correspondiente a cada lote, utilizando para ello el programa ArcMap del programa computarizado ArcGis, versión 10.1.
A los efectos de determinar el ámbito geográfico sobre el cual se desarrolla la producción existente dentro del Predio La Esperanza, del Informe del Experto se desprende que las Coordenadas son las siguientes:
ID ESTE NORTE
1 413771,00 930172,00
2 413293,00 930805,00
3 413236,00 931488,00
4 413862,00 933008,00
5 413476,00 932998,00
6 413132,00 934365,00
7 413266,00 934813,00
8 413236,00 934878,00
9 413221,00 935110,00
10 413087,00 935221,00
11 413939,00 935639,00
12 415086,00 935764,00
13 415519,00 935371,00
14 416080,00 935026,00
15 416506,00 934242,00
16 417340,00 932700,00
17 417113,00 932643,00
18 417246,00 932503,00
19 417543,00 932303,00
20 416303,00 931820,00
21 415353,00 931278,00
Así mismo, del dicho Informe, el Experto concluye: PRIMERO: Que tanto la ubicación, cabida y linderos del predio “La Esperanza”, así como también, los lotes de terrenos adjudicados al Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río” y a la Cooperativa “San Miguel Arcángel II, R.L., son los que están plasmados en los mapas y hojas de cálculos elaboradas para tal fin. SEGUNDO: Que existe un claro solapamiento del lotes de terreno adjudicado Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río”, con el área de Zona Protectora del Río Masparro y Zona de Reserva Hídrica y con el lote de terreno regularizado por el INTI, conocido como fundo “La Esperanza”, por una parte y por la otra, la Cooperativa “San Miguel Arcángel II, R.L., esta totalmente solapada con el predio “La Esperanza”. TERCERO: La perforación del predio “La Esperanza”, donde están las tanquillas que sirven de abrevadero al rebaño de ganado vacuno, está ubicada en las coordenadas E: 413.891 y N: 934.456, dentro del lote de terreno que está cercando la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., es posible que para el momento de la entrega del presente informe al tribunal, ya hayan terminado de cercar, de terminarse la cerca, el rebaño de ganado existente, no tendría donde beber agua y comenzaría a deambular buscando agua, lo que le produciría un gran stress tanto por la falta de agua como por la evaporación cutánea al gasto de energía metabólica, sobreviniéndole la muerte, a los más débiles a los dos o tres días y al resto a los pocos días después, lo que implica la ruina y destrucción de la producción pecuaria del predio. CUARTO: Al momento de la inspección (21-01-2014), solo había preparación de tierras en pequeños lotes, el Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río”, un lote de aproximadamente 18 hectáreas con 2 pases de rastra; la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., un lote de aproximadamente 1,5 hectáreas con dos pases de rastra, en el estero que estaba seco, donde había el pasto lambedora y otro lote de la misma superficie con tres (3) pases de rastra, en la parte norte, con el lindero del fundo Zamorano. No había tierra preparada para la siembra de fríjol ni para ningún otro cultivo, a parte de que la siembra de frijoles (Vigna unguiculata), se realiza a las salidas de aguas, meses de octubre o noviembre y tardíamente en el mes de diciembre. QUINTO: Tanto el Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río”, como la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., no tienen ni rancho ni campamento en el área, todos manifestaron pernoctar en sus propias viviendas; solo existen dentro del lote regularizado al predio “La Esperanza”, un pisatario de vieja data, de apellido Bermúdez.
Siendo que el objeto de las medidas autónomas es la protección a la producción, al medio ambiente y a la biodiversidad, no corresponde dilucidar en este procedimiento la situación o conflicto posesorio entre el solicitante de la medida y los miembros de la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L y Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río”. Dicha situación de conflicto posesorio se deriva de la existencia de instrumentos agrarios emitidos por el Instituto Nacional de Tierras que fueron otorgados cuyas coordenadas que determinan la cabida de dichos instrumentos solapan el área determinada y conocida del Predio La Esperanza, luego que dicho predio fuese el remanente de tierra que los solicitante mantuvieron en posesión luego de la aplicación del Método CHAAZ, convenido en diciembre del año 2005, entre la Sucesión Quintana, el presidente del INTI Richard Vivas, y el Gobernador del Estado Barinas Hugo de los Reyes Chávez (folio 21), mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras se reservó Mil Doscientas Treinta y Cinco hectáreas (Has 1.235) y la cantidad de Mil Cuatrocientas Hectáreas (Has 1400) se reservó la Sucesión Quintana, quienes en esta solicitud peticionan al Tribunal se le proteja la producción, en virtud del conflicto posesorio suscitado.
Por tanto, el objeto de esta solicitud versará en proteger tanto la producción de ganado vacuno existente en el predio La Esperanza, como también en proteger el área de la Zona Protectora del Río Masparro declarada como tal mediante Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974, en cuyas áreas está en posesión el Consejo Comunal Argentina Brisas del Río mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6693542013RAT217725 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 23-04-2013 , instrumento que fue consignado en el expediente por el vocero del Consejo Comunal (folio 75) y según de desprende del Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08-08-2013 refrendado por Yoel Cortez del área Técnica, Amilcar Ruiz del área de Recursos naturales y de Leonel Alvares (sic) adscrito al área de Registro Agrario del INTI y se encuentra consignado en autos en copias simple.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Se desprende de las actas procesales que este Juzgado observó la presencia de un grupo de personas dentro del área que corresponde al predio “la Esperanza” (según las resultas de cabida del Método CHAAZ) que montados en un tractor, realizaban labores de rastreo a quienes se les instó a dialogar sobre cuáles eran las labores que allí realizaban. Las personas se identificaron como Miguel Ángel Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.814.050, Presidente de la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L., y Jorge Luís Díaz Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.112.946, miembro del Consejo Comunal Argentina Brisas del Río, quienes acudieron al siguiente día al Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al día siguiente de la Inspección y consignaron copias simples de los Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Asociación Cooperativa San Miguel Arcángel II y al Consejo Comunal Argentina Brisas de Río, ambos instrumentos datan de abril del año 2013.
Así mismo, consta en el Informe presentado por el Experto designado que “Se inició el recorrido en la sede del predio “La Esperanza”, ubicado en el punto de coordenadas E: 415.787 y N: 932.719, se llegó al punto de coordenadas E: 414.699 y N: 933.642, donde se observó la construcción de una cerca, en este sitio, solo habían estantillos de madera clavados en la tierra a una distancia aproximada de diez metros (10 mts) entre uno y otro, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 414.450 y N: 933.769, donde se observó un estero (parte baja del terreno) que había un área aproximadamente de una hectáreas con dos (2) pases de rastra, área donde se observó el pasto natural de la especie Lambedora (Leersia hexandra), pasto de alto contenido proteico para los bovinos y de alta palatabilidad, se continuó el recorrido hasta el punto de coordenadas E: 413.891 y N: 934.356, donde se observó una perforación con salida de dos pulgadas de diámetro (0 = 2”), una tanquilla circular metálica y otra rectangular de cemento, que sirven de abrevadero para los rebaños de ganado, al momento de hacer el recorrido se le conecto a la perforación una motobomba y se comenzaron a llenar los abrevaderos, ya que un rebaño de aproximadamente quinientas (500) reses, estaban en los alrededores de la perforación esperando tomar agua. Al poco momento de oírse el ruido de la motobomba, un grupo aproximadamente de nueve (9) personas, salió del monte, es decir, de la parte boscosa, a quienes salude desde lejos y les hice señal que vinieran hasta el sitio donde yo estaba; quienes a su vez, me hicieron señas que llegara hasta ellos, por lo que fui hasta allá y me reuní con ellos, en el punto de coordenadas E: 413.738 y N: 934.325, donde había construida una cerca, con cinco (5) hebras de alambre de púas y estantillos de madera, aproximadamente a cada dos metros (2 mts.)…”
La actividad productiva desarrollada en el predio La Esperanza lo conforma un rebaño hetáreo que comprende una cantidad aproximada de Mil Doscientos Cincuenta y Cinco semovientes (1255) con el mismo hierro criador perteneciente a la Sucesión Quintana, rebaño que fue observado por el Tribunal con la señoría del Práctico ciudadano Ing. Carlos Marcial, Coordinador de la Unidad de Carne del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se desprende del Informe del Experto que en el punto de coordenada E: 413.891 y N: 934.356 está ubicado el abrevadero donde bebe agua aproximadamente quinientas reses y en cuyo punto hay una perforación con salida de dos pulgadas de diámetro (0 = 2”), una tanquilla circular metálica y otra rectangular de cemento. Pero que sin embargo, pese a ser un punto de hidratación donde el rebaño de semovientes está acostumbrado a beber agua, es el caso que allí está cercado por la Cooperativa que aduce el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:
(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Una interpretación en contrario, llevaría al absurdo de permitir que personas formalmente beneficiarias de actos administrativos de naturaleza agraria -vgr. Derecho de garantía de permanencia- puedan sin que existan las condiciones materiales que lo sustenten -por ejemplo, porque no ejercen una actividad agrícola acorde con el derecho de permanencia otorgado, al haber abandonado las tierras- afectar la producción agrícola, en contra de los postulados que definen la legislación agraria vigente -artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioi”. (Cursivas de este tribunal.
En este sentido, este Tribunal en aras de dar cumplimiento al sagrado derecho a la alimentación y garantizar la soberanía agroalimentaria dicta Medida de Protección a la Producción existente en el predio denominado “LA ESPERANZA”, comprendido en un rebaño hetáreo de ganado vacuno desarrollado bajo un esquema de producción vaca-levante y en el cual se trabajan los semovientes machos hasta llegar aun peso de 450 kilogramos para su comercialización de carne en la misma zona donde nacen, se crían y se levantan. Y así se decide.
Continúa la Sala expresando su criterio al respecto (explanado en la sentencia anteriormente mencionada de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros):
“En ese sentido, el contenido y alcance de la medida objeto de amparo en principio no afectan los derechos fundamentales denunciados por la parte accionante que hoy apela el fallo del a quo, en tanto la misma se circunscribe a garantizar en principio los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia entre los particulares ya mencionados, por lo que se protege además ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.”
Ahora bien, dado el carácter temporal de las medidas autónomas de protección y teniendo en cuenta los aspectos técnicos que comprende el desarrollo del ciclo biológico del rebaño de Mil Doscientos Cincuenta y Cinco semovientes (1255) con el mismo hierro criador (perteneciente a la Sucesión Quintana), partiendo de la protección actual del animal hasta el tiempo prudencial e ideal para su comercialización, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dicta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION existente en el PREDIO LA ESPERANZA ubicado en el Sector los Cabezones, parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, con una área aproximada de Mil Cuatrocientas Noventa y Seis hectáreas, la cual tendrá vigencia por DIECISEIS MESES (16 meses), contados a partir de la presente decisión, debiendo los miembros d la Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L permitir al rebaño ya mencionado y acostumbrado a beber agua en el abrevadero ubicado en la poligonal E: 413.891 y N: 934.356, que se ubica dentro del área posesionada por la Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L, hasta tanto, el Instituto Nacional de Tierras resuelva el conflicto de solapamiento, y regularice mediante el debido proceso la tenencia de toda esta área de tierra en conflicto, en obediencia a lo establecido en el Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 y artículo 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Y así se decide.
Es de advertir que dada la naturaleza de dicha Medida, la solicitante de la Medida Cautelar en este caso la SUCESIÓN QUINTANA, tiene la carga de interponer las acciones judiciales contra el acto administrativo contentivo de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6993552012RAT212941 dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinario N° 207-13, de fecha ocho (08) de abril de 2013, sobre un lote de terreno denominado ‘”Cooperativa San Miguel R.L” con una superficie de Doscientas Tres Hectáreas (203 HAS)”. Así se decide
En concordancia a lo antes expuesto y de acuerdo a lo expresado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se menciona:
Artículo 127 CRBV. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
El carácter justicialista de las medidas cautelares de Protección Agroalimentaria o autosatisfactivas contribuye a exaltar el propósito contemplado en la Constitución Bolivariana, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, de preservar el medio ambiente, sus recursos naturales y su biodiversidad, así como proteger la producción agroalimentaria de la Nación, y los demás derechos ambientales tutelados arriba mencionados salvo que el interés de un tercero se oponga, en virtud del contradictorio a la que está sometida. Y así se considera.
Se desprende del Informe del Experto que aledaño al Pedio “La Esperanza” existe una Zona Protectora del Río Masparro declarada como tal mediante Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974, en cuyas áreas está en posesión el Consejo Comunal Argentina Brisas del Río mediante Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6693542013RAT217725 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 23-04-2013 , instrumento que fue consignado en el expediente por el vocero del Consejo Comunal (folio 75) y según de desprende del Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras de fecha 08-08-2013 refrendado por Yoel Cortez del área Técnica, Amilcar Ruiz del área de Recursos naturales y de Leonel Alvares (sic) adscrito al área de Registro Agrario del INTI y se encuentra consignado en autos en copias simple en el expediente.
Y del ploteo de las coordenadas en la imagen satelital, se observa que la superficie del Consejo Comunal Argentina Brisas del Río, esta solapada en parte, con la Zona de Desarrollo Integral y de Reserva Hidráulica, declarada en la Gaceta Oficial Nº 30410, de fecha 27-05-74 y con la Zona Protectora, del área situada a la margen izquierda del Río Masparro, y en parte con el lote de terreno regularizado al predio La Esperanza. Por otra parte se observa que el lote del predio de la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., esta solapado totalmente con el lote de terreno regularizado al predio La Esperanza.
Del Informe del Experto Ing. Italo Montilla, identificado en autos: “En definitiva, el Consejo Comunal “Argentina Brisas del Río”, estaría cercando un lote de Mil Cuatrocientas una hectáreas con Mil Veinte metros Cuadrados (1.401 has., con 1.020 M2), que comprende parte de la Zona de Protectora del Río Masparro y de Reserva Hídrica, y parte del predio “La Esperanza”. Dado que para el momento de hacer la inspección al predio y recabar la información relacionada con la experticia a realizar, la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L., no había terminado de cercar el lote de terreno, no se puede determinar tanto el área cercada por esta cooperativa, ni el lote que le está quedando al predio “La Esperanza”; pero de continuar la construcción de la cerca en línea recta, al predio “La Esperanza”, le quedaría un lote aproximadamente de 800 has”
Es imprescindible reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el equilibrio ecológico, los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley, así como proteger el genoma o germoplasma de los seres vivos.
La protección del medio ambiente ha sido un clamor mundial, una inquietud de todos aquellas naciones preocupadas por el desarrollo sostenible, sustentable, es decir, por el futuro de la humanidad. Estas naciones han establecido compromiso, metas, y disposiciones legales para contrarrestar o desacelerar el impacto que ha sufrido el medio ambiente y en general la vida del planeta tierra como consecuencia de las actividades derivadas de la mayoría de las naciones con gran poder económico a nivel mundial que sustentan y promueven un sistema hegemónico y determinista depredador del medio ambiente del planeta. Por ello, no podemos obviar los compromisos, los acuerdos y los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela a favor del desarrollo sostenible, acorde con las verdaderas necesidades humanas y ajustadas a un nuevo sistema social, económico, político, de desarrollo que vele por la sobrevivencia de la especie humana y en fin, de toda vida existente en el planeta.
En la Cumbre de Río surgió el compromiso de adoptar fuentes alternativas de energía. La eliminación de residuos contaminantes y la disminución de la tala indiscriminada de los bosques. En dicha Cumbre se adoptó un plan de acción (Agenda 21) para alcanzar metas de desarrollo sustentable y metas ambientales, que incluye deberes y responsabilidades de los Estados y se adoptó el compromiso de tomar medidas sobre como tratar el cambio climático y la diversidad biológica. Venezuela ha sido uno de los países que más se ha acercado al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las naciones del mundo.
En este sentido, el constituyente venezolano al refundar la República en el año 1999 estableció un sistema económico basado en el principio de justicia social, protección el ambiente, productividad y solidaridad, con el fin de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad.
Así mismo, es importante destacar el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece como objetivo establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica y participativa… asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Corresponde entonces una acción contundente el resguardo de áreas especiales, denominadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES) dispuestas en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), en cuyos artículos 15 y 16 incluyen todas las categorías que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir las funciones protectoras, productoras, recreativas según sus potencialidades ecológicas. Estas ABRAES, denominadas hoy día como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, de acuerdo a la nueva Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio publicada en Gaceta Oficial N° 38.388 de fecha 01 de Marzo del año 2006 y en cuyo artículo 37 establece lo siguiente:
“Las áreas de uso especial son aquellos espacios del territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometido a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, a la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico, paleontológico, la conservación de infraestructura fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación”.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su artículo 12 lo siguiente:
“La diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos nacionales y las demás áreas de importancia ecológica serán conservadas, resguardadas y protegidas como patrimonio vital de la Nación, garantizándose a las generaciones futuras el uso y disfrute de una vida y ambiente sano seguro y ecológicamente equilibrado”.
Por esta razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decreta la Medida Cautelar de Protección a la zona Protectora del Río Masparro declarada como tal mediante Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974, exhortando al Consejo Comunal Argentina Brisas del Río evitar cualquier hecho que constituyan amenaza, destrucción o ruina del ecosistema allí protegidos por el Estado venezolano. Y así se decide.
Explanados todos los fundamentos de orden legal que le otorga al juez o jueza agrario la discrecionalidad para actuar de oficio cuando se presenten los supuestos específicos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, con el fin de velar por la conservación de los recursos naturales (que incluye los acuíferos), el medio ambiente el equilibrio agroecológico y la biodiversidad y los mismos están configurados en los artículos 305, 306, y 127 constitucionales y los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD sobre la producción animal existente en el predio denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el Sector los Cabezones, parroquia Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de Mil Cuatrocientas Noventa y Seis Hectáreas (1.496 Has) aproximadamente, y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terrenos de la Sucesión Rojas, en épocas pasadas hoy de Sucesión Dreyer; SUR: Con terrenos de Pueblo Viejo; ESTE: Caño Masparrito, antiguo camino que conduce de Mijagual a Santa Rosa, hoy aun transitable; y OESTE: Río Masparro de por medio con sabana de Espinito, de acuerdo a los linderos iniciales a la aplicación del Método CHAAZ. Y a la Zona Protectora del Río Masparro declarada como tal mediante Decreto N° 107 del 26 de mayo de 1974, publicada en Gaceta Oficial N° 30.410 del 29-05-1974 de la República de Bolivariana de Venezuela y en Gaceta Oficial del Estado Barinas de fecha 31-07-1992. Así como también a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, de los Municipios Obispo, Sosa, Rojas, Bolívar del Estado Barinas, y Guanare y Guanarito del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 107 de fecha 26-05-1974, Gaceta Oficial N° 30410 de fecha 26-05-1974.
SEGUNDO: Se exhorta al Consejo Comunal Argentina Brisas del Río y comunidades aledañas y pisatarios de predios circundantes a la Zona Protectora del Río Masparro y a la Reserva Nacional Hidráulica (RNH) Guanare-Masparro, evitar cualquier hecho que constituyan amenaza, destrucción o ruina del ecosistema allí protegido por el Estado venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la no interrupción de la producción agraria existente en el predio denominado “LA ESPERANZA” conformada por una producción animal destinada en primer lugar a la preparación de ganado macho como toros para la comercialización y la recría de ganado para la comercialización de carne para el consumo humano. Debiendo los miembros dE la Cooperativa San Miguel Arcángel II R.L permitir al rebaño ya mencionado y acostumbrado a beber agua en el abrevadero, cuya perforación está ubicada en la poligonal E: 413.891 y N: 934.356, que se ubica dentro del área posesionada por la cooperativa ya mencionada, hasta tanto, el Instituto Nacional de Tierras resuelva el conflicto de solapamiento, y regularice mediante el debido proceso la tenencia de toda esta área de tierra en conflicto.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Cooperativa San Miguel Arcángel II, R.L, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, al Consejo Comunal Argentina Brisas del Río y a la representación legal de la Sucesión Quintana del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA DE CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AL MEDIO AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD quedará firme y tendrá una duración de DIECISEIS (16) MESES, debido al carácter temporal de dichas Medidas, el cual comenzará a computarse desde la fecha de este decreto.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los once días (11) días del mes de Febrero del año 2014. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
ABG. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Sol. N° 56
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