REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.682.542, soltero, con residencia en el predio LA BENDICIÓN en el sector El Rodeo, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: SILVIO PÉREZ VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.604.400, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644.

PARTES DEMANDADAS: GRECENCIO MOLINA y AURA DEL CARMEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.866.722 y V-3.915.956, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.399-14.
En fecha 18 de febrero del año en curso, se celebró el acto conciliatorio fijado en la presente causa, encontrándose presentes ambas partes, se observa que durante la celebración del acto, el Abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.400 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.644, apoderado judicial del demandante, ciudadano ALEJANDRO ORELLANO JARAMILLO, expuso: “… Ciudadano juez, en este estado procedo a renunciar al procedimiento y a la acción en contra de la ciudadana AURA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.956…”; lo cual ratificó en diligencia de fecha 18-02-14 en la que expuso: “… Cumpliendo instrucciones de mi poderdante retiro la demanda de Interdicto Posesorio ejercida en contra de la ciudadana Laura del Carmen Molina, identificada en los autos, quedando pendiente el contra del ciudadano Grecencio Molina …”.
Al respecto se observa:
La institución del desistimiento está prevista en el artículo 263, 264, 265 y 266 Del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Prevé la norma, la procedencia del desistimiento en cualquier grado de la causa, el cual deberá ser homologado por el Tribunal. Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante un litisconsorcio pasivo, cabe mencionar el artículo 147 eiusdem, el cual establece:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de modo que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”


Norma en la cual se subsume el desistimiento formulado en el presente juicio, por cuanto la acción fue interpuesta en contra de los ciudadanos GRECENCIO MOLINA y AURA DEL CARMEN MOLINA, desistiendo el apoderado actor del procedimiento y de la acción solo con respecto a la ciudadana AURA DEL CARMEN MOLINA, por lo que continúa la acción posesoria interpuesta solo en contra del codemandado ya mencionado.
En corolario de lo anterior, cumplidos los extremos de Ley en cuanto al desistimiento formulado, y por cuanto el mismo fue planteado antes del acto de contestación de la demanda, por lo cual no es necesario el consentimiento de la parte demandada; este Tribunal considera procedente homologar dicho desistimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción formulado por el apoderado actor, Abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, identificado en los autos, respecto a la ciudadana AURA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.956, de conformidad con los artículos 263, 264, 265, 266 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Continuando el juicio respecto al codemandado ciudadano GRECENCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.722, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CHACON VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.650.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria.

JJTS/JWSP/ah.
EXP. Nº JA1B-5.399-14.-