REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 10 de Febrero de 2014.
203° y 154º

Visto el escrito presentado el 27-01-2014, presentada por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, respectivamente, con domicilio procesal en el sector San Isidro, Vía la Lucha en la Ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467; en el cual entre otras cosas exponen:

“(…) acudimos ante su competente autoridad a demandar por vía de acción principal, como en efecto y formalmente demandamos a: ESTEBAN JOSE ROA NOGUERA, ya amplia y suficientemente identificado Supra, a los fines de que reconozca el contenido y firma, que pesan sobre el documento que nos otorga el 25 de Octubre del año Dos Mil Trece (25/10/2.013). (…)”. (Cursiva de esta instancia Agraria).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o in admisión de la acción. Así se establece.
Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467.

éstos manifiestan que demandan por vía principal al ciudadano Esteban José Rojas Noguera, para que reconozca el contenido y firma del documento otorgado el 25/10/2013, en el cual vende las mejoras y bienhechurías que presuntamente se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consignan como recaudo anexos en original: documento de compra, sin consignar el debido instrumento administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se derive la regularización de su posesión agraria, sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas la mejoras y bienhechurias vendidas objeto de la demanda de reconocimiento del contenido y firma, así como tampoco consta la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, ya identificados, a consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, consignar igualmente, la autorización expedida por el mismo ente, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,
Dr. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Dra. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.






Exp: 0.060-14.
OC/EJM./Ca.-