REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de Febrero de 2014.
203° y 154º

Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado, peticionada por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, respectivamente, con domicilio procesal en el sector San Isidro, Vía la Lucha en la Ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE ROJAS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-16.859.364, domiciliado en el sector Agua Linda – La Gabarra, Jurisdicción de la Parroquia de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 27/01/2014, fue recibido por ante esta Instancia Agraria, escrito contentivo de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467. (Folios 01 al 04).
El 30/01/2014, este Juzgado, le da entrada al presente expediente y le da el curso de Ley correspondiente. (Folios 05 al 06).
El 10/02/2014, este Juzgado mediante auto dicto despacho saneador ordenando a la parte actora consignar el instrumento de regulación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y de igual forma la consignación de la autorización expedida por el mismo ente, a los fines de la admisión de la demanda. (Folios 07 al 08).
El 13/02/2014, mediante escrito la parte actora solicitó la aplicación del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil referente a la revocatoria de autos. (Folios 09 y 10)

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido en Instrumento Privado, los solicitantes entre otras cosas exponen:
“(…)acudimos ante su competente autoridad a demandar por vía de acción principal, como en efecto y formalmente demandamos a: ESTEBAN JOSE ROA NOGUERA, ya amplia y suficientemente identificado Supra, a los fines de que reconozca el contenido y firma, que pesan sobre el documento que nos otorga el 25 de Octubre del año Dos Mil Trece (25/10/2.013). (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1- Original de documento privado de compra venta entre los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, y el ciudadano: ESTEBAN JOSÉ ROJAS NOGUERA. (Folio 04).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

Ahora bien, por auto separado del 10/02/2014 (folios 07 y 08), este Juzgado Agrario, con respecto al escrito libelar hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, éstos manifiestan que demandan por vía principal al ciudadano Esteban José Rojas Noguera, para que reconozca el contenido y firma del documento otorgado el 25/10/2013, en el cual vende las mejoras y bienhechurías que presuntamente se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consignan como recaudo anexos en original: documento de compra, sin consignar el debido instrumento administrativo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se derive la regularización de su posesión agraria, sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas la mejoras y bienhechurias vendidas objeto de la demanda de reconocimiento del contenido y firma, así como tampoco consta la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Así se decide. En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, ya identificados, a consignar el instrumento de regularización otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, consignar igualmente, la autorización expedida por el mismo ente, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Cursivas de este Tribunal)

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a lo señalado en el citado artículo.

Ahora bien, la parte actora dentro del lapso para la subsanación del libelo de demanda manifiesta:

“(…) En atención a requerimiento explanados en el auto de fecha 10 de febrero el que riela en el folio 07, el que limita la admisión de la acción para reconocimiento de firma del obligado, ESTEBAN JOSE ROJAS NOGUERA, sobre documento de tipo privado, interpuesto por ante este tribunal con ocasión de la actividad agraria que ejerce el objeto material sobre el que versa el citado instrumento Privado, cumplidos como fueron los requisitos para su presentación, ajustado al articulo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el que se realizo de forma objetiva (…) Narrada como ha sido nuestra posición al auto del 10 de Febrero del 2.014, fundado en la previsión legal del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dirigida a subsanar defecto u omisiones que presente el escrito libelar, por ser considerados oscuros o ambiguos, SOLICITANDO agregar Registro del predio, ante el correspondiente órgano en materia agraria, especificando al Instituto Nacional de Tierras, igualmente SOLICITA, la Autorización del mencionado órgano para realizar el negocio de compra venta, de mejoras sobre tal petición limita la admisión de la solicitud planteada por nosotros, en ocasión de acceso al sistema de justicia, en consecuencia, pasamos a exponer: la petición de requisitos netamente administrativo, creados por el legislador para regular situaciones de tipo estructural y control ejercido entre órganos del estado, entre los que resaltan “únicamente” los registradores y notarios como es el caso de la INVOCADA Disposición Final Décima de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Julio del año 2.010, sobre la cual El servicio Autónomo de Registros y notarias (SAREN) en su circular N° 0230-1215 cj 000978 de fecha 27 de set del 2010, hace uso de la citada disposición Décima la que es aplicable, solo para casos donde el instrumento sea de tipo Registral o Notarial (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Debe recordarse que el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento privado ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros; den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos.
Por una parte, y por la otra, debe recordarse que la materia agraria se encuentra regulada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece en las disposiciones finales la obligatoriedad de la autorización para tramitar cualquier acto jurídico en tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y siendo este el caso de marras, mal podría esta Instancia Agraria omitir la exigencia de dicho requisito, y siendo que la parte actora no cumplió efectivamente con lo ordenado por este Tribunal en auto de Despacho saneador del 10/02/2014 es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Agraria declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por no haber cumplido con la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO EN INSTRUMENTO PRIVADO, peticionada por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ FUENTES Y JOSÉ DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.025.083 y V-14.371.951, respectivamente, con domicilio procesal en el sector San Isidro, Vía la Lucha en la Ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2014.
El Juez
DR. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
DRA. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.



En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,
DRA. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.





Exp. 0.060-14
OC/EJM/Ca.-