REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
Barinas, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000277
NARRATIVA
En fecha 29/02/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE GREGORIO MORA BERIGAY Y YULIMAR PERNIA MAYORGA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-18.046.857 y V.-20.517.394, respectivamente, padres de la niña A.M.P de 02 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 165.690, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija se omite habida durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.00) y en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00). En relación a la CUSTODIA: de al niña se omite será ejercida por la madre, ciudadana YULIMAR PERNIA MAYORGA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/03/2012, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 18/02/2014, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA BERIGAY Y YULIMAR PERNIA MAYORGA, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-18.046.857 y V.-20.517.394, respectivamente, padres de la niña se omite de 02 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 165.690, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes cursante por ante este Tribunal.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos DANIELA ELIZABETH DIAZ HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 165.690, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 32, del año
2.007 contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre Socopó del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud (27/02/2012), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. ). En relación a la CUSTODIA: de la niña se omite, será ejercida por la madre, ciudadana YULIMAR PERNIA MAYORGA, En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 20 ) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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